SECCIÓN V
INSPECCIÓN VEHICULAR
ARTÍCULO 24.- Obligatoriedad de la
IVE
La IVE comprende la verificación
mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus
emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad
activa y pasiva, según lo establecido en la presente ley y su manual de
procedimientos.
Solo se autorizará la circulación de los vehículos que cumplan las
condiciones citadas, así como los demás requisitos que determinen esta ley y su
reglamento. El resultado satisfactorio de las pruebas realizadas por los CIVE
se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de IVE, así como la
calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas características serán
establecidas por el Cosevi.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y en cualquier vía
pública las autoridades de tránsito podrán verificar, mediante procedimiento
técnico y con el equipo necesario, el cumplimiento de las disposiciones de esta
sección.
En el caso de equipo especial, de acuerdo con la calificación que
establezca el MOPT, únicamente estarán obligados a la verificación de las
características del fabricante para efectos de su inscripción inicial. Lo
anterior sin perjuicio de los controles aleatorios que puedan establecerse con
posterioridad.
Los vehículos de colección, los históricos o los diseñados para competencia
deportiva podrán circular de acuerdo con las disposiciones reglamentarias
respectivas, las cuales seguirán las mejores prácticas internacionales.
En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni
el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco,
ningún tipo de reparación o modificación, con el fin de asegurar la total
independencia y objetividad del servicio.
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