ARTÍCULO 32.- Requisitos generales para los vehículos automotores
Para poder circular, los vehículos automotores deberán cumplir los
siguientes requisitos generales que les sean aplicables según su naturaleza
constructiva:
a) Tener un parabrisas
delantero y un parabrisas trasero, siempre que la naturaleza constructiva del
vehículo lo permita. Se permitirá el uso de visera, siempre que no abarque el
área de cobertura de la escobilla o las escobillas.
b) Estar provistos de una
bocina que cumpla los límites sonoros establecidos reglamentariamente.
c) Tener un indicador de
velocidad en kilómetros por hora, sin perjuicio de utilizar simultáneamente
alguna otra unidad de medida. El indicador deberá estar instalado a la vista
del conductor.
d) Tener un volante de
conducción o dirección ubicado al lado izquierdo o al centro, de acuerdo con su
naturaleza constructiva. No se admitirán conversiones de ubicación del volante.
e) Contar con cinturones de
seguridad de al menos tres puntos en todos los asientos laterales, salvo que su
naturaleza constructiva no lo permita. En tal caso, deberán utilizar, como
mínimo, cinturones del tipo subabdominal. En los restantes asientos, deberán
poseer cinturones subabdominales. Se exceptúan de esta obligación los autobuses
y las busetas de ruta regular para el servicio de transporte remunerado de
personas y los vehículos tipo UTV, bicimoto y motocicleta, salvo que, en este
último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero
deberá contar con el cinturón correspondiente.
f) Contar con espejos
retrovisores o cualesquiera otros dispositivos que le permitan al conductor
observar el vehículo y la vía. El número de espejos, su ubicación y las demás
especificaciones técnicas se establecerán vía reglamento, según las categorías
de los vehículos y respetando su naturaleza constructiva.
g) Estar provistos de los
dispositivos proyectores de luz alta y baja, de freno, de reversa, de posición,
direccionales, intermitentes de emergencia y de identificación de placa en
perfecto estado en sus funciones. Sus colores, ubicaciones, número, proyección
de luz, usos, condiciones de reglaje, intensidad lumínica y demás
especificaciones técnicas se establecerán vía reglamento, según sus categorías
y respetando la naturaleza constructiva del vehículo.
h) A los vehículos de carga
pesada, de equipo especial, de seguridad o de emergencia, públicos y privados,
mediante permiso otorgado por el órgano competente del MOPT, se les podrán
colocar luces especiales, de conformidad con lo que se establezca vía
reglamento.
i) Estar provistos de un
dispositivo de parachoques delantero y otro trasero, acordes con la naturaleza
constructiva y las especificaciones técnicas del vehículo, respetando las
normativas internacionales que se dicten en la materia. Se exceptúan de este
requisito los vehículos de carga que utilicen el dispositivo antiincrustamiento
como mecanismo sustitutivo en su parte trasera, de acuerdo con las
especificaciones reglamentarias.
j) Tener
un silenciador para el escape que cumpla los parámetros y los niveles de ruido
establecidos en el reglamento.
k) Estar equipado con frenos
capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro,
rápido y eficaz; así como con un freno de estacionamiento o de seguridad.
Los vehículos
de motor, que utilicen un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de
sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o
semirremolque adherido a él, deberán estar provistos de una señal de
advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo
del conductor del vehículo.
l) Contar con un sistema de
control de emisiones contaminantes en perfecto funcionamiento, de conformidad
con el artículo 38 de esta ley.
m) Tener limpiadores o
escobillas en el parabrisas delantero; la visibilidad deberá ser libre en el
ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de aquellos
dispositivos.