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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 51
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 51
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Artículo 51
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ARTÍCULO 51.- Prohibiciones generales para los conductores de transporte público

Además de las establecidas en esta ley, queda prohibido a los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público lo siguiente:

a) Circular con un número de pasajeros, sentados o de pie, mayor al autorizado en las respectivas tarjetas de capacidad o permitir que los pasajeros viajen en el área marcada de entrada y salida, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 44.

b) Conducir con la licencia vencida, suspendida o no portarla.

c) No portar el código del conductor.

d) Realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción.

e) Aprovisionarse de combustible, cuando transporten pasajeros.

f) Negarse a brindar servicio a personas adultas mayores o con discapacidad.


 

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