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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7.- Propiedad de los vehículos

La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Nacional. El Registro otorgará al propietario el correspondiente título de propiedad, las placas de matrícula y el dispositivo de identificación, en el momento de su inscripción o su reposición.

Si fuera necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o los vehículos detenidos, ya sea ante el Cosevi o las autoridades judiciales, los trámites deberán ser realizados por el propietario registral o su mandatario.

 

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