ARTÍCULO 94.- Cinturones y otros dispositivos de seguridad
Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su
persona y la de los pasajeros; además, deberán utilizar y asegurarse de que
todos los ocupantes del vehículo utilicen los cinturones de seguridad y demás
dispositivos que conforme a esta ley deban instalarse en el vehículo.
Las personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura
deberán viajar en el asiento trasero del vehículo. Para ello, deberá adaptarse
un sistema de retención infantil, cuyas especificaciones técnicas se definirán
reglamentariamente. Excepcionalmente, podrán viajar en el asiento del
acompañante del conductor, utilizando el sistema de retención infantil, cuando
un motivo médico debidamente acreditado así lo requiera, o cuando por la
naturaleza constructiva el vehículo no cuente con asientos traseros.
Se exceptúan, de la utilización de los sistemas de retención infantil, los
vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi, servicio
especial estable de taxi, autobuses o busetas en ruta regular, y autobuses o
busetas de servicios especiales, salvo en el servicio especial de transporte de
estudiantes cuando se preste a personas menores de doce años que midan menos de
1.45 metros
de estatura.
Asimismo, no estarían sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en esta
norma, los vehículos exceptuados en el inciso e) del artículo 32 de esta ley.
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