ARTÍCULO 61.- Reglamento del seguro obligatorio y registro
El Poder Ejecutivo reglamentará este capítulo sobre seguro obligatorio de
vehículos. El reglamento definirá el monto básico de cobertura por persona; el
baremo de indemnizaciones, la clasificación de tipos de vehículos para efectos
de tarificación y demás consideraciones necesarias para la aplicación del
régimen indemnizatorio establecido en esta ley.
La reglamentación sectorial de la actividad aseguradora se regirá por la Ley N.° 8653, Ley
Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas. La Superintendencia General
de Seguros mantendrá un registro público de vehículos asegurados con el seguro
obligatorio y deberá garantizar el acceso oportuno a la información de este.
Para ello, las entidades aseguradoras remitirán la información en la forma y
con la periodicidad que se determine reglamentariamente.
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