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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 145
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 145
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Artículo 145
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ARTÍCULO 145.- Multa categoría C

Se impondrá una multa de noventa y cuatro mil colones (¢94.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:

a) A quien conduzca vehículos de carga pesada en las zonas urbanas y suburbanas no autorizadas por el MOPT.

b) Al conductor que circule un vehículo con exceso de carga en las vías públicas, salvo lo dispuesto en el inciso h) y párrafos finales del artículo 114.

c) A quien conduzca en vías públicas vehículos automotores modificados o adaptados, en contravención de lo dispuesto en el artículo 122 de esta ley.

d) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los dispositivos retrorreflectivos exigidos.

e) Al conductor que incumpla con los recorridos y las paradas establecidos por el CTP para los vehículos de transporte público, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

f) Al conductor de vehículos de transporte público con exceso de pasajeros según la capacidad fijada por el CTP.

g) Al conductor de vehículos de servicio transporte público que traslade pasajeros en el área marcada en entrada y salida, en contravención del inciso a) del artículo 51 de esta ley.

h) Al conductor que circule con vehículo sin las luces reglamentarias encendidas, desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, o en ocasiones en que se dificulte la visibilidad.

i) Al conductor de vehículos utilizados para el acarreo modalidad grúa o plataforma que incumpla las disposiciones establecidas en el artículo 113 de esta ley.

j) Al propietario del vehículo de servicio de transporte público modalidad taxi que no porte taxímetro, o bien, esté alterado.

k) Al conductor de servicio de transporte público modalidad taxi que no utilice el taxímetro cuando traslade pasajeros.

l) Al conductor que realice adelantamiento, valiéndose de la prioridad de paso que le asiste a los vehículos de emergencia.

m) Al conductor que circule en las aceras con vehículos automotores.

n) Al conductor que adelante a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.

ñ) Al conductor que infrinja las reglas de conducción previstas en el artículo 126 de la ley, respecto a la utilización de teléfono móvil, así como de cualquier otro medio o sistema de comunicación mientras conduce, salvo que no se empleen las manos, y la realización de actividades distintas de las que demanda la debida conducción.

o) A la persona que conduzca sin haber obtenido licencia de conducir requerida para el tipo y la clase de vehículo conducido o permiso temporal de aprendizaje, o conduzca con permiso temporal sin el debido acompañante.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)

p) Al conductor que circule a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h) por las vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud, centros de atención a personas adultas mayores o lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, siempre que estas se encuentren debidamente identificadas para informar al público en general.

q) A quien conduzca sin utilizar el cinturón de seguridad.

r) Al conductor que permita que los acompañantes no utilicen el cinturón de seguridad.

s) Al conductor que no utilice el casco de seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.

t) Al conductor que permita al acompañante viajar sin utilizar el casco de seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.

u) Al conductor que circule a más de treinta kilómetros por horas (30 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.

v) Al conductor de vehículos de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, que se niegue a prestar servicio a personas adultas mayores o con discapacidad.

w) Al conductor de vehículos tipo bicimoto y motocicleta que adelante en medio de las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h), salvo la excepción dispuesta en el inciso g) del artículo 108.

x) Al conductor que circule a una velocidad inferior a la mínima establecida en el tramo respectivo, con el propósito comprobado de congestionar o entorpecer el libre flujo vehicular.

y) Al propietario de un vehículo que lo utilice para prestar servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas. Igual sanción se aplicará al conductor que no siendo el propietario del vehículo utilizado preste el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones.

z) A quien circule evadiendo el control o la señal de alto en el derecho de vía ferroviario, así como a quien estacione u obstruya, con cualquier tipo de vehículo, el derecho de vía ferroviario.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9680 del 22 de abril del 2019)

aa) Al conductor de un vehículo de carga liviana o de carga pesada que desacate las disposiciones a), b), c), d), e), f) y j) del artículo 114 de esta ley.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)

bb) Al conductor con exceso de pasajeros, según la capacidad máxima del vehículo.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)

cc) Al conductor que traslade pasajeros fuera de la cabina en la cajuela o cajón del vehículo. A excepción del transporte de trabajadores para actividades agrícolas, mantenimiento de servicios públicos, atención de emergencias y el traslado de personas en carreteras cantonales de lastre o tierra.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)

dd) Al conductor que circule un vehículo en las vías y durante los días o las horas cuyo tránsito sea restringido por emergencia nacional decretada.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley Establece la restricción vehicular en casos de emergencia nacional previamente decretada, N° 9838 del 3 de abril del 2020)

(Nota de Sinalevi: Mediante circular N° 316-2023 del 7 de diciembre de 2023  y publicada en el Boletín Judicial N° 229 del 12 de diciembre de 2023, se publicaron las actualizaciones de los montos de las multas de tránsito que regirán para enero del 2024, según el artículo 148 de la Ley 9078 “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial”, de conformidad con el siguiente cuadro:

Multas Categoría C

ART. INCISO

Ley de

Tránsito

CONDUCTA

MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023

MULTAS  (1,04 %) RIGEN

A PARTIR DE

ENERO 2024

145 a)

A quien conduzca vehículos de carga pesada en las zonas urbanas y suburbanas no autorizadas por el MOPT.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

145 b)

Al conductor que circule un vehículo con exceso de carga en las vías públicas, salvo lo dispuesto en el inciso h) y párrafos finales del artículo 114.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

145 c)

A quien conduzca en vías públicas vehículos automotores modificados o adaptados, en contravención de lo dispuesto en el artículo 122 de esta ley.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

145 d)

Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los dispositivos retrorreflectivos exigidos.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

ART. INCISO

Ley de

Tránsito

CONDUCTA

MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023

MULTAS  (1,04 %) RIGEN

A PARTIR DE

ENERO 2024

 

145 e)

Al conductor que incumpla con los recorridos y las paradas establecidos por el CTP para los vehículos de transporte público, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 f)

Al conductor de vehículos de transporte público con exceso de pasajeros según la capacidad fijada por el CTP.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 g)

Al conductor de vehículos de servicio transporte público que traslade pasajeros en el área marcada en entrada y salida, en contravención del inciso a) del artículo 51 de esta ley.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 h)

Al conductor que circule con vehículo sin las luces reglamentarias encendidas, desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, o en ocasiones en que se dificulte la visibilidad.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 i)

Al conductor de vehículos utilizados para el acarreo modalidad grúa o plataforma que incumpla las disposiciones establecidas en el artículo 113 de esta ley.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 j)

Al propietario del vehículo de servicio de transporte público modalidad taxi que no porte taxímetro, o bien, esté alterado.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 k)

Al conductor de servicio de transporte público modalidad taxi que no utilice el taxímetro cuando traslade pasajeros.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 l)

Al conductor que realice adelantamiento, valiéndose de la prioridad de paso que les asiste a los vehículos de emergencia.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 m)

Al conductor que circule en las aceras con vehículos automotores.

 ¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 n)

Al conductor que adelante a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

 ART. INCISO

Ley de

Tránsito

CONDUCTA

MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023

MULTAS  (1,04 %) RIGEN

A PARTIR DE

ENERO 2024

 

145 ñ)

Al conductor que infrinja las reglas de conducción previstas en el artículo 126 de la ley, respecto a la utilización de teléfono móvil, así como de cualquier otro medio o sistema de comunicación mientras conduce, salvo que no se empleen las manos, y la realización de actividades distintas de las que demanda la debida conducción.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 o)

A la persona que conduzca sin haber obtenido licencia de conducir requerida para el tipo y la clase de vehículo conducido o permiso temporal de aprendizaje, o conduzca con permiso temporal sin el debido acompañante.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 p)

Al conductor que circule a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h) por las vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud, centros de atención a personas adultas mayores o lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, siempre que estas se encuentren debidamente identificadas para informar al público en general.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 q)

A quien conduzca sin utilizar el cinturón de seguridad.

 ¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 r)

Al conductor que permita que los acompañantes no utilicen el cinturón de seguridad.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 s)

Al conductor que no utilice el casco de seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

 ART. INCISO

Ley de

Tránsito

CONDUCTA

MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023

MULTAS  (1,04 %) RIGEN

A PARTIR DE

ENERO 2024

 

145 t)

Al conductor que permita al acompañante viajar sin utilizar el casco de seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 u)

Al conductor que circule a más de treinta kilómetros por horas (30 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 v)

Al conductor de vehículos de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, que se niegue a prestar servicio a personas adultas mayores o con discapacidad.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 w)

Al conductor de vehículos tipo bicimoto y motocicleta que adelante en medio de las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h), salvo la excepción dispuesta en el inciso g) del artículo 108.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 x)

Al conductor que circule a una velocidad inferior a la mínima establecida en el tramo respectivo, con el propósito comprobado de congestionar o entorpecer el libre flujo vehicular.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 y)

Al propietario de un vehículo que lo utilice para prestar servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas. Igual sanción se aplicará al conductor que no siendo el propietario del vehículo utilizado preste el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

 ART. INCISO

Ley de

Tránsito

CONDUCTA

MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023

MULTAS  (1,04 %) RIGEN

A PARTIR DE

ENERO 2024

 

145 z)

A quien circule evadiendo el control o la señal de alto en el derecho de vía ferroviario, así como a quien estacione u obstruya, con cualquier tipo de vehículo, el derecho de vía ferroviario.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 aa)

Al conductor de un vehículo de carga liviana o de carga pesada que desacate las disposiciones a), b), c), d), e), f) y j) del artículo 114 de esta ley.

 

Artículo 114:

La carga debe estar bien sujeta y acondicionada.

La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar la conducción del vehículo.

La carga debe transportarse de forma que no provoque inconvenientes por desprendimiento o que dificulte el tránsito de otros vehículos.

La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.

Todos los accesorios, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad reglamentarias.

Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe ser señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz durante la noche. La carga no debe hacer contacto con la vía.

j) Los vehículos de más de cuatro mil kilogramos deben someterse al pesaje en las casetas destinadas para tal efecto.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 bb)

Al conductor con exceso de pasajeros, según la capacidad máxima del vehículo.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

145 cc)

Al conductor que traslade pasajeros fuera de la cabina en la cajuela o cajón del vehículo. A excepción del transporte de trabajadores para actividades agrícolas, mantenimiento de servicios públicos, atención de emergencias y el traslado de personas en carreteras cantonales de lastre o tierra.

 ¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

ART. INCISO

Ley de

Tránsito

CONDUCTA

MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023

MULTAS  (1,04 %) RIGEN

A PARTIR DE

ENERO 2024

 

145 dd)

Al conductor que circule un vehículo en las vías y durante los días o las horas cuyo tránsito sea restringido por emergencia nacional decretada.

¢ 124 196,35

 ¢ 122 904,71

 

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