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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 157
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 157
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Artículo 157
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SECCIÓN III

PÉRDIDA TOTAL

ARTÍCULO 157.- Declaratoria de pérdida total

Cuando un vehículo sea declarado con pérdida total por una entidad aseguradora o por un CIVE, será obligación de la respectiva entidad informar al Registro Nacional. El propietario del vehículo o su mandatario deberá gestionar la desinscripción pertinente.

Es obligación de los propietarios de vehículos declarados con pérdida total realizar la devolución de las placas dentro de los diez días hábiles posteriores a la anotación de la desinscripción del vehículo, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.

El oficial de tránsito que conozca la situación deberá retirarle las placas, las cuales remitirá a la unidad de placas de la Dirección General de Tránsito, en un plazo máximo de tres días hábiles.

El Registro Nacional dispondrá de un medio de consulta electrónico para brindar publicidad registral sobre las placas de vehículos que han sido declarados pérdida total.

Los vehículos desinscritos con motivo de una declaratoria de pérdida total no podrán ser reinscritos.


 

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