SECCIÓN III
PÉRDIDA TOTAL
ARTÍCULO 157.- Declaratoria de pérdida total
Cuando un vehículo sea declarado con pérdida total por una entidad
aseguradora o por un CIVE, será obligación de la respectiva entidad informar al
Registro Nacional. El propietario del vehículo o su mandatario deberá gestionar
la desinscripción pertinente.
Es obligación de los propietarios de vehículos declarados con pérdida total
realizar la devolución de las placas dentro de los diez días hábiles
posteriores a la anotación de la desinscripción del vehículo, de conformidad
con el párrafo primero de este artículo.
El oficial de tránsito que conozca la situación deberá retirarle las
placas, las cuales remitirá a la unidad de placas de la Dirección General
de Tránsito, en un plazo máximo de tres días hábiles.
El Registro Nacional dispondrá de un medio de consulta electrónico para
brindar publicidad registral sobre las placas de vehículos que han sido
declarados pérdida total.
Los vehículos desinscritos con motivo de una declaratoria de pérdida total
no podrán ser reinscritos.
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