ARTÍCULO 168.- Accidente de tránsito, primeras diligencias
Cuando se produzca un accidente de tránsito en el que exclusivamente medien
daños materiales, las partes de mutuo acuerdo o mediante las entidades
aseguradoras podrán convenir en la reparación de estos. Con el fin de respaldar
sus gestiones podrán tomar fotografías o grabar videos mediante cualquier
instrumento tecnológico que permita fijar la escena del accidente.
Si ninguna de las partes acepta ser responsable de los hechos acontecidos
y, en consecuencia, se requiere la intervención de la Policía de
Tránsito, el inspector apersonado levantará el parte oficial de tránsito, con
toda la información que se requiera en él. En el caso de las boletas de
citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado valdrá la firma
del infractor, pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la
constancia del inspector de esta situación se tendrá como declaración jurada
del acto.
Además, el oficial deberá confeccionar un plano con la ubicación de los
vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los
obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si
en el lugar en que se produjo el accidente existe algún vehículo estacionado en
contravención de las disposiciones de esta ley y su presencia incide en el
hecho investigado, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser
confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos
del lugar, en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este hecho.
En caso de accidentes de tránsito por colisión en que no se presente el
inspector a la escena, no se tramite ante él la denuncia respectiva o no esté
presente alguno de los intervinientes, la parte afectada podrá acudir ante el
juzgado civil de la jurisdicción correspondiente, para deducir su pretensión en
contra del propietario responsable, de conformidad con el artículo 7 de esta
ley.
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