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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 200
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 200
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Artículo 200
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ARTÍCULO 200.- Gravamen sobre el vehículo por daños y cierre de fronteras

El vehículo con el cual se cause un daño se mantendrá gravado hasta la finalización del proceso respectivo y a la orden de la autoridad judicial que conozca de este.

Esta autoridad ordenará anotarlo al margen del asiento de la inscripción del vehículo; si no está inscrito ordenará el cierre de fronteras al vehículo y su detención para ser entregado en depósito judicial, con la finalidad de asegurar las resultas del juicio.

La autoridad judicial expedirá el mandamiento para su anotación inmediatamente después de recibido el parte o la denuncia. El Registro Nacional procederá a anotar el gravamen de manera exacta y detallada.

Si la causa de tránsito se traslada de la sede Contravencional de Tránsito al Ministerio Público por tratarse de un delito, deberá trasladarse de inmediato el gravamen o la anotación a favor de esta autoridad, quien definirá si mantiene o no la anotación bajo su responsabilidad.

El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave por parte de los funcionarios respectivos, quienes serán responsables por los perjuicios que cause esta falta, de conformidad con los principios establecidos en la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

De igual manera, el Cosevi gravará el vehículo para responder por las multas impuestas por infracción a esta ley.

El gravamen procederá aunque el conductor no sea el propietario o no aparezca como tal en el Registro Nacional.

Cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso de tránsito los vehículos del Estado y de sus instituciones, deberá ser anotado el gravamen en el asiento correspondiente del Registro Nacional.


 

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