ARTÍCULO 213.- Inspectores institucionales de tránsito
La
Dirección General de la Policía de Tránsito, a solicitud de instituciones
públicas y privadas, podrán investir inspectores de tránsito para velar por el
cumplimiento de las señales de tránsito, particularmente, las zonas de paso o
de seguridad, circundantes a la respectiva institución.
Estos deben portar, en el ejercicio de sus funciones, la respectiva
identificación que para tal efecto determinará la Dirección General
de la Policía
de Tránsito.
Quienes así sean investidos están autorizados únicamente para hacer partes
o boletas de citación, para efectos del inciso d) del artículo 144, el inciso
s) del artículo 145 y los incisos b) y c) del artículo 146 de esta ley.
En el caso de las universidades públicas podrán contar con un cuerpo
especial de inspectores de tránsito que tendrá las atribuciones y competencias
que esta ley otorga para ejercer el control y la vigilancia vehicular dentro de
sus instalaciones. Fuera de las instalaciones, estas competencias se
establecerán mediante convenio de cada universidad pública con la División General
de la Policía
de Tránsito.
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