TÍTULO VII
REGULACIÓN DEL USO DE LOS VEHÍCULOS
DEL ESTADO COSTARRICENSE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 236-
Vehículos oficiales del Estado.
Los vehículos
oficiales del Estado están sujetos a las limitaciones de esta ley.
Todos los vehículos
del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas y los gobiernos
locales deben llevar una placa especial que los identifique con el ministerio o
la institución a la que pertenecen. Asimismo, deberán rotularse con los
respectivos distintivos institucionales, de conformidad con lo que se
establezca reglamentariamente, a excepción de los vehículos de uso
discrecional, semidiscrecional, los vehículos policiales y los destinados a la
seguridad e investigaciones dirigidas a garantizar la preservación y
salvaguarda de bienes y derechos del patrimonio de entes y órganos públicos,
contra acciones dolosas o delictivas de funcionarios o de terceros.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 10431 del 13 de diciembre de 2023)
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