ARTÍCULO 147.- Multa categoría E
Se impondrá una multa de veinte mil colones (¢20.000), sin perjuicio de las
sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al conductor que cause
lesiones o daños a bienes en forma culposa, siempre que por la materia de la
que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.
b) Al propietario del vehículo de transporte de carga limitada que sea puesto
en circulación infringiendo los requisitos establecidos en el artículo 112 de
la presente ley.
c) Al conductor que ponga en funcionamiento los altoparlantes del vehículo de
las diecinueve horas del día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso
dado por el MOPT por intereses públicos.
d) Al conductor que ponga a funcionar los altoparlantes a cien metros de
distancia de clínicas y hospitales, así como de los centros de enseñanza e
iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.
e) A quien conduzca un vehículo de tránsito lento a una distancia menor de
cincuenta metros de otro vehículo de tránsito lento.
f) Al conductor que se detenga sobre el señalamiento horizontal, excepto en la
señal de alto donde la visibilidad sea insuficiente para realizar la maniobra
de avance.
g) Al propietario del vehículo
que sea puesto en circulación sin los documentos exigidos en el artículo 4 de la presente ley o
al conductor que no cuente con la respectiva
licencia de conducir, la cual no será necesario
que porte físicamente, pudiendo el oficial de tránsito corroborar la existencia del permiso por otras vías.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley para homologar licencias de conducir emitidas en el extranjero y evitar las multas por no portarla
físicamente, N° 10591 del 5
de noviembre de 2024)
h) Al conductor que se sujete de otro vehículo en marcha en vías públicas.
i) Al conductor que infrinja las normas de adelantamiento establecidas en el
artículo 108 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior
distinta.
j) Al conductor que no ceda el paso a peatones en los sitios que el
señalamiento vial así lo indique.
k) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con las placas
reglamentarias en un sitio distinto del destinado para estas.
l) A quien conduzca con licencia o permiso temporal de aprendizaje vencido.
m) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los
implementos de seguridad en carretera exigidos en el artículo 36 de la presente
ley.
n) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje o que no presente el
comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito lo solicite.
ñ) Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción
vehicular.
o) Al conductor que utilice la bocina y otros dispositivos sonoros para
apresurar al conductor del vehículo precedente.
p) Al conductor que utilice la bocina a una distancia menor de cien metros de
hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos
últimos se estén desarrollando actividades.
q) Al conductor que utilice de forma abusiva otras señales sonoras sin causa
justificada.
r) Al conductor que cause congestionamiento vial al reducir la velocidad para
observar un accidente o cualquier otro evento.
s) A quien conduzca un vehículo sin placas o con menos placas de las que
reglamentariamente se exija.
t) Al conductor que utilice los estacionamientos preferenciales y no cumpla
las condiciones previstas en el artículo 96 de la presente ley.
u) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación cuando sus
características físicas inscribibles hayan sido modificadas sin cumplir con el
deber de informar establecido en el artículo 13 de la presente ley.
v) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación en incumplimiento
de los requisitos para la circulación, establecidos en el título II, capítulo
I, sección V de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior
distinta.
w) Al propietario del vehículo de transporte público que sea puesto en
circulación sin la rotulación exigida por la presente ley.
x) A quien enseñe a conducir bicicletas en vías públicas cuya velocidad
autorizada sea superior a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h).
y) Al ciclista que circule en las aceras.
z) A quien circule en las vías públicas con patinetas, patines y otros
vehículos no autorizados, de conformidad con el artículo 124 de la presente
ley.
aa) Al peatón que
transite por las vías públicas en contravención de lo dispuesto en los incisos a),
b), c), d) y e) del artículo 120 de esta ley, siempre que no exista una sanción
superior distinta.
(Nota de Sinalevi: Mediante circular N°
245-2024 del 29 de noviembre de 2024, y publicada en el Boletín Judicial N° 227
del 3 de diciembre de 2024, se publicó la actualización de los montos de las
multas de tránsito. De conformidad con la norma antes mencionada dichas multas
empezarán a regir a partir del 1° de enero de 2025, por lo que a partir de esa
fecha los nuevos montos serán los siguientes:
CUADRO DE MULTAS
LEY 9078 ACTUALIZADO
RIGE A PARTIR DE ENERO 2025
Multas Categoría E
ART. INCISO Ley de Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2024
|
MULTAS (0,03 %) RIGEN A PARTIR
DE ENERO 2025
|
147 a)
|
Al conductor que cause lesiones
o daños a bienes en forma culposa, siempre que por la materia de la que se trate o por su gravedad,
no le sea aplicable otra legislación.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
147 b)
|
Al propietario del vehículo de transporte de carga limitada que sea puesto en
circulación infringiendo los requisitos establecidos en el artículo 112 de la presente
ley.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
147 c)
|
Al conductor que ponga en funcionamiento los altoparlantes del vehículo de las diecinueve
horas del día a las siete
horas del día siguiente,
salvo permiso dado por el
MOPT por intereses públicos.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
147 d)
|
Al conductor que ponga a funcionar los altoparlantes a cien metros de distancia de clínicas y hospitales, así como de los centros
de enseñanza e iglesias, cuando en estos
lugares se estén desarrollando actividades.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
147 e)
|
A quien conduzca
un vehículo de tránsito
lento a una distancia menor de cincuenta metros de otro vehículo de tránsito lento.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
147 f)
|
Al conductor que se detenga sobre el señalamiento
horizontal, excepto en la
señal de alto donde la visibilidad sea insuficiente
para realizar la maniobra
de avance.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
147 g)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación
sin los documentos exigidos en el artículo 4 de la presente ley o
sin la respectiva licencia
de conducir.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
147 h)
|
Al conductor que se sujete de otro vehículo en marcha en
vías públicas.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
147 i)
|
Al conductor que infrinja las normas de adelantamiento establecidas en el artículo 108 de la presente
ley, siempre que no exista
una sanción superior distinta.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
147 j)
|
Al conductor que no ceda el paso a peatones en los sitios
que el señalamiento vial así
lo indique.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
147 k)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación
con las placas reglamentarias
en un sitio distinto del destinado para estas.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
147 l)
|
A quien conduzca
con licencia o permiso
temporal de aprendizaje vencido.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
147 m)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación
sin los implementos de seguridad en carretera exigidos en el artículo 36 de la presente ley.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
147 n)
|
Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje o que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito lo solicite.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
147 ñ)
|
Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
147 o)
|
Al conductor que utilice la bocina y otros dispositivos sonoros para apresurar al conductor del vehículo
precedente.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
147 p)
|
Al conductor que utilice la bocina a una distancia menor de cien metros de hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos se estén desarrollando actividades.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
147 q)
|
Al conductor que utilice de
forma abusiva otras señales sonoras sin causa justificada.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
147 r)
|
Al conductor que cause congestionamiento
vial al reducir la velocidad
para observar un accidente
o cualquier otro evento.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
147 s)
|
A quien conduzca
un vehículo sin placas o
con menos placas de las
que reglamentariamente se exija.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
147 t)
|
Al conductor que utilice los estacionamientos preferenciales y no cumpla las condiciones previstas en el artículo 96 de la presente ley.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
147 u)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación
cuando sus características físicas inscribibles hayan sido modificadas sin cumplir con el deber de informar establecido en el artículo 13 de la presente ley.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
147 v)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación
en incumplimiento de los requisitos para la circulación, establecidos en el título II, capítulo I, sección V de la presente ley, siempre que no exista una sanción
superior distinta.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
147 w)
|
Al propietario del vehículo de transporte público que sea puesto en circulación
sin la rotulación exigida
por la presente ley.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
147 x)
|
A quien enseñe
a conducir bicicletas en vías públicas
cuya velocidad autorizada sea superior a cuarenta
kilómetros por hora (40
km/h).
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
147 y)
|
Al ciclista que circule en las aceras.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
147 z)
|
A quien circule
en las vías públicas con patinetas, patines y otros vehículos no autorizados, de conformidad con el artículo 124
de la presente ley.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
147 aa)
|
Al peatón que transite por las vías públicas en contravención de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d) y e)
del artículo 120 de esta
ley, siempre que no exista
una sanción superior distinta.
|
¢ 26 070,69
|
¢ 26 062,87
|
|
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)