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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 149
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 149
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Artículo 149
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CAPÍTULO IV

REGISTRO DE CONDUCTORES Y PROPIETARIOS,

SANCIONES Y MULTAS RESPECTIVAS

SECCIÓN I

CONFORMACIÓN DEL REGISTRO DE CONDUCTORES

Y PROPIETARIOS

ARTÍCULO 149. (Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 8481 del 11 de junio de 2014, con excepción de su párrafo tercero en cuanto recoge obligaciones para las personas jurídicas dueñas de vehículos, no relacionadas directamente con el objeto de esta acción.)

Sin perjuicio de lo anterior, las personas jurídicas deberán aportar el documento de personería jurídica al día, indicando en él las calidades y el domicilio de notificación de su representante legal; estarán obligadas a reportar cualquier cambio o modificación en sus condiciones o capacidades presentadas ante el Registro Nacional.

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