Artículo 151.-
Inmovilización del vehículo por retiro de placas. El retiro de las
placas de matrícula por parte de la autoridad de tránsito significará la
inmovilización del vehículo y solamente serán devueltas por el Consejo
de Seguridad Vial. Cuando se trate de placas retenidas por accidente de
tránsito y se encuentren a la orden del juzgado de tránsito o del
Ministerio Público, se requerirá previamente un oficio de autorización
de devolución por escrito, dirigido al Consejo de Seguridad Vial y
suscrito por el despacho que conoce la causa.
El retiro de las
placas se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando no se hayan pagado los correspondientes
derechos de circulación o el seguro obligatorio de los vehículos automotores,
en contravención de lo dispuesto en los artículos 56 y 60 de esta ley.
b) Cuando la unidad de transporte público equipada con rampa o plataforma circule
con dicho dispositivo en mal estado o si este no puede ser operado debidamente.
c) Cuando el vehículo sea utilizado para prestar
servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar
con las autorizaciones respectivas.
d) Cuando el vehículo sea conducido por quien,
contando con el permiso temporal de aprendizaje, circule sin acompañante. Para
tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el artículo 152 de esta
ley.
Sin embargo, a
solicitud del conductor o del propietario del vehículo, los oficiales podrán
entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la
clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta
de citación, levantada al efecto.
e) En el caso de los conductores extranjeros se
procederá después de tres meses de haber ingresado al país, sin haber obtenido
la licencia en Costa Rica.
f) Cuando el conductor irrespete las disposiciones
señaladas en el artículo 115 de la presente ley.
g) Cuando la totalidad de los sistemas proyectores de
luz del vehículo no funcionen en los horarios y las circunstancias establecidas
en esta ley, salvo que el defecto pueda ser reparado in situ.
h) Producir ruido o emisiones de gases, humos o
partículas contaminantes que excedan los límites establecidos en los artículos
38 y 39 de esta ley.
i) Cuando el vehículo obstruya las vías públicas, el tránsito
de los vehículos y las personas, las aceras, las cíclovías o permanezca
estacionado frente a las paradas de servicio público, las rampas o el
estacionamiento para las personas con discapacidad, los hidrantes, las salidas
o las entradas de emergencia, las entradas a garajes y a los estacionamientos
públicos y privados, sin tener la respectiva identificación, o contravenga, en
general, las prohibiciones del artículo 110 de esta ley.
En situaciones de
afectación directa a un tercero, la autoridad del tránsito podrá proceder con
el retiro temporal del vehículo con el fin de evitar que siga obstruyendo el
paso, sin responsabilidad por daño alguno al freno de emergencia del vehículo
en caso de estar activado. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo
152 de la presente ley, el retiro de las placas o el retiro de la circulación
de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el
conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo, excepto que
se trate de vehículos de emergencia en el ejercicio de sus funciones.
j) Cuando el conductor de transporte público
contravenga lo dispuesto en el inciso b) del artículo 51 de la presente ley.
k) (Derogado
por el artículo 1° de la Ley
para el equilibrio de las multas
por restricción vehicular
en casos de emergencia nacional, N° 9910 del 30 de octubre
del 2020)
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley Establece
la restricción vehicular en casos de emergencia nacional previamente decretada, N° 9838 del 3
de abril del 2020)
(Así
reformado por el artículo 9° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)