SECCIÓN IV
INFRACCIONES CUANDO SE PRODUZCA UN ACCIDENTE
ARTÍCULO 167.- Competencia
Corresponderá, a los juzgados de tránsito el conocimiento de las
infracciones por colisión establecidas en esta ley, salvo aquellas a las que se
refiere el capítulo IV, Registro de conductores y propietarios, sanciones y
multas respectivas, sección III, Pérdida total.
En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de
dichas infracciones corresponderá al juzgado contravencional.
Las apelaciones de sentencias de primera instancia de los juzgados que
conozcan la materia de colisiones de tránsito serán resueltas por el juez penal
del procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda.
Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá recurso alguno.
La Corte Suprema de Justicia fijará la
competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación.
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