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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 167
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 167
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Artículo 167
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SECCIÓN IV

INFRACCIONES CUANDO SE PRODUZCA UN ACCIDENTE

ARTÍCULO 167.- Competencia

Corresponderá, a los juzgados de tránsito el conocimiento de las infracciones por colisión establecidas en esta ley, salvo aquellas a las que se refiere el capítulo IV, Registro de conductores y propietarios, sanciones y multas respectivas, sección III, Pérdida total.

En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones corresponderá al juzgado contravencional.

Las apelaciones de sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito serán resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá recurso alguno.

La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación.


 

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