Buscar:
 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 176
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 176     >>
Normativa - Ley 9078 - Articulo 176
Ir al final de los resultados
Artículo 176
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

Artículo 176- Imputados personas menores de edad. Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años y mayor de doce años, el juzgado de tránsito se declarará incompetente en relación con estos hechos y testimoniará piezas al juzgado penal juvenil para su conocimiento, sin perjuicio de remitir igualmente para lo de su cargo al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), cuando se tratara de personas imputadas menores de doce años, antes de que transcurran seis meses de la fecha consignada en la boleta de citación y continuará con el procedimiento respecto de las personas mayores de edad, si las hubiera. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil objetiva directa del propietario del vehículo o los vehículos involucrados, de conformidad con el artículo 199, inciso f), de esta ley y ante la autoridad civil correspondiente.

(Así reformado por el artículo único de la Ley que define la competencia por materia sobre casos de menores de edad presuntos de infringir la ley de tránsito, N° 10067 del 11 de noviembre de 2021)

Ir al inicio de los resultados