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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 208
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 208
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Artículo 208
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Articulo 208.- Control sobre la presencia de alcohol u otras drogas. Las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus competencias y conforme al protocolo establecido, pueden someter a pruebas de alcoholímetros u otros dispositivos bajo control metrológico al conductor sospechoso de conducir bajo los efectos del licor o drogas ilícitas.

Si el resultado de la prueba indiciaria diera positivo, a solicitud del conductor la autoridad de tránsito someterá a este a una segunda prueba conforme al protocolo establecido. El oficial entregará al sujeto sometido a este procedimiento un comprobante de la prueba del alcoholímetro o de otro dispositivo utilizado.

Si la prueba resulta positiva, se procederá de la siguiente manera:

a) Si no se configura el delito de conducción temeraria, contemplado en el artículo 261 bis de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, se aplicará solo la sanción administrativa, conforme al artículo 143 de la presente ley. El conductor podrá presentar a su favor, como prueba técnica de descargo, el resultado de una prueba de sangre, saliva u orina realizada en los laboratorios públicos o privados autorizados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), dentro de los treinta minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación respectiva. El Consejo de Seguridad Vial deberá cancelar el costo de esta prueba al laboratorio público o privado autorizado. En caso de que la prueba de sangre contradiga los resultados que dieron base a la sanción, el costo de la toma de la muestra, del análisis y de la obtención del resultado será cubierto por el Consejo de Seguridad Vial. En caso de ratificar la multa impuesta, el Consejo de Seguridad Vial cobrará este costo al conductor, quien deberá pagarlo con el pago de la multa respectiva.

b) Si se configura el delito de conducción temeraria, contemplado en el artículo 261 bis de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, se remitirá al Ministerio Público para el procedimiento que corresponda.

Si el conductor se rehusara a la realización de las pruebas de alcoholímetros u otros dispositivos bajo control metrológico, se aplicará la sanción contemplada en el inciso g) del artículo 143 y se remitirá al Ministerio Público para el procedimiento que corresponda.

(Así reformado por el artículo 11° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)

(Véase el Transitorio X de esta ley en relación al funcionamiento de los laboratorios móviles para la toma de las muestras y pruebas confirmatorias o de contraste)

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