Articulo 208.-
Control sobre la presencia de alcohol u otras drogas. Las autoridades de
tránsito, en ejercicio de sus competencias y conforme al protocolo
establecido, pueden someter a pruebas de alcoholímetros u otros dispositivos
bajo control metrológico al conductor sospechoso de conducir bajo los
efectos del licor o drogas ilícitas.
Si el resultado de
la prueba indiciaria diera positivo, a solicitud del conductor la autoridad de tránsito
someterá a este a una segunda prueba conforme al protocolo establecido. El
oficial entregará al sujeto sometido a este procedimiento un comprobante de la
prueba del alcoholímetro o de otro dispositivo utilizado.
Si la prueba resulta
positiva, se procederá de la siguiente manera:
a) Si no se configura el delito de conducción
temeraria, contemplado en el artículo 261 bis de la Ley N.° 4573, Código Penal,
de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, se aplicará solo la sanción
administrativa, conforme al artículo 143 de la presente ley. El conductor podrá
presentar a su favor, como prueba técnica de descargo, el resultado de una
prueba de sangre, saliva u orina realizada en los laboratorios públicos o
privados autorizados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT), dentro de los treinta minutos posteriores a la
hora indicada en la boleta de citación respectiva. El Consejo de Seguridad Vial
deberá cancelar el costo de esta prueba al laboratorio público o privado
autorizado. En caso de que la prueba de sangre contradiga los resultados que
dieron base a la sanción, el costo de la toma de la muestra, del análisis y de
la obtención del resultado será cubierto por el Consejo de Seguridad Vial. En
caso de ratificar la multa impuesta, el Consejo de Seguridad Vial cobrará este
costo al conductor, quien deberá pagarlo con el pago de la multa respectiva.
b) Si se configura el delito de conducción temeraria,
contemplado en el artículo 261 bis de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo
de 1970, se remitirá al Ministerio Público para el procedimiento que
corresponda.
Si el conductor se
rehusara a la realización de las pruebas de alcoholímetros u otros dispositivos
bajo control metrológico, se aplicará la sanción contemplada en el inciso g)
del artículo 143 y se remitirá al Ministerio Público para el procedimiento que
corresponda.
(Así
reformado por el artículo 11° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
(Véase el Transitorio X de esta ley en relación al funcionamiento de los laboratorios móviles para la
toma de las muestras y pruebas confirmatorias o de contraste)