ARTÍCULO 51.- Prohibiciones generales para los conductores
de transporte público. Además de las establecidas
en esta ley, queda prohibido a los conductores de vehículos destinados al
servicio de transporte público lo siguiente:
a) Circular con
un número de pasajeros, sentados o de pie, mayor al autorizado en las
respectivas tarjetas de capacidad o permitir que los pasajeros viajen en el
área marcada de entrada y salida, según lo dispuesto en el inciso a) del
artículo 44.
b) Conducir con la licencia
vencida o suspendida.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
único de la Ley para homologar licencias de conducir emitidas en el extranjero
y evitar las multas por no portarla físicamente, N° 10591 del 5 de noviembre de
2024)
c) No portar el
código del conductor.
d) Realizar
cualquier acto que los distraiga de la conducción.
e) Aprovisionarse
de combustible, cuando transporten pasajeros.
f) Negarse a
brindar servicio a personas adultas mayores o con discapacidad.
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