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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 108
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 108
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Artículo 108
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ARTÍCULO 108.- Maniobra de adelantamiento

La maniobra de adelantamiento de un vehículo deberá realizarse bajo las siguientes consideraciones:

a) Utilizar los espejos retrovisores para realizar una maniobra segura, cerciorándose de que ningún vehículo detrás haya iniciado la maniobra.

b) Asegurarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible. La circulación en sentido contrario debe encontrarse a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas, si las hay.

c) Utilizar las luces direccionales reglamentarias para anunciar y realizar la maniobra, adelantando siempre por la izquierda al vehículo que marcha adelante.

d) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.

e) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima permitida.

f) Se prohíbe adelantar en los lugares donde el señalamiento vial lo estipule, así como en intersecciones, cruces de ferrocarril y en todas aquellas circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de las personas y de otros vehículos. Se exceptúan, de dicha disposición, los vehículos de emergencia que en atención de un incidente de esta naturaleza deban realizar prudentemente adelantamientos en estos sectores.

g) Se prohíbe a los conductores de vehículos tipo bicimoto y motocicleta adelantar en medio de las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 Km/h). Se exceptúan de la aplicación de este inciso los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta en el cumplimiento de sus funciones.

h) Se prohíbe circular en las aceras. Se exceptúan de la aplicación de este inciso los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta en el cumplimiento de sus funciones.

i) Para adelantar a un ciclista se debe respetar una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros (1,50m) entre el vehículo y la bicicleta. Para realizar dicha maniobra, se debe disminuir la velocidad, invadir parcial o totalmente el carril contrario, tal y como se hace con cualquier otro vehículo, respetando siempre la señalización vertical y horizontal, y que no venga ningún otro vehículo en sentido contrario, incluyendo peatones y ciclistas.

 (Así reformado el inciso anterior por el inciso b) del artículo 17 de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019)

El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda tomará su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no aumentará la velocidad hasta que haya sido completamente adelantado.

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