ARTÍCULO 114.- Conductores de vehículos de carga
Los conductores de vehículos de carga liviana y carga pesada deberán acatar
las siguientes disposiciones:
a) La carga debe
estar bien sujeta y acondicionada.
b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar la
conducción del vehículo.
c) La carga debe
transportarse de forma que no provoque inconvenientes por desprendimiento o que
dificulte el tránsito de otros vehículos. Los conductores de carga liviana o pesada
que transporten por vías nacionales o municipales piedras, arena, lastre
derivados de tajos y restos de obras en construcción estarán obligados a cubrir
la carga con un dispositivo adecuado para evitar desprendimiento de material.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 12° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
d) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.
e) Todos los accesorios, que sirvan para acondicionar o proteger la carga,
deben reunir las condiciones de seguridad reglamentarias.
f) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del
vehículo, debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores
de luz durante la noche. La carga no debe hacer contacto con la vía.
g) La circulación de los vehículos de carga pesada, en las zonas urbanas y
suburbanas, deberá apegarse al reglamento para rutas de paso emitido por el
MOPT.
h) En casos excepcionales de cargas indivisibles, se permite la circulación de
los vehículos con exceso de carga o dimensiones permitidas, siempre que estos
cumplan el reglamento y los permisos necesarios otorgados por el órgano
competente del MOPT.
i) Únicamente podrán cargar y descargar de conformidad con los horarios y
lugares acordados por el órgano competente del MOPT.
j) Los vehículos de más de cuatro mil kilogramos deben someterse al pesaje en
las casetas destinadas para tal efecto.
k) Los vehículos de carga pesada deberán portar la tarjeta de pesos y
dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se
establezca reglamentariamente.
Se prohíbe la circulación, por vías públicas, de los vehículos con exceso
de la carga permitida por la respectiva reglamentación, salvo lo dispuesto en
el inciso h) de este artículo. Los conductores de vehículos de carga, que
infrinjan esta disposición, están obligados a efectuar el trasbordo o reacomodo
de la carga correspondiente, de conformidad con lo indicado en el reglamento
respectivo. De no realizarse lo dispuesto en este párrafo se aplicará la multa
respectiva.
Asimismo, se prohíbe la salida de los puertos a los vehículos con exceso de
la carga permitida. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición
están obligados a descargar el exceso, de conformidad con lo que indica el
reglamento respectivo. Cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos
de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o
a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento
de embarque.