ARTÍCULO 122.- Prohibiciones para la circulación de
vehículos
No podrán circular vehículos:
a) Que cuenten en su
estructura, carrocería, llantas, aros, aditamentos o elementos punzocortantes
que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa.
b) Que se les haya modificado su odómetro.
c) Que el volante esté ubicado al lado derecho.
d) Que los parabrisas cuenten con polarizado tipo
espejo o limosina, salvo polarización de fábrica que permita la visibilidad de
adentro hacia afuera y viceversa del ciento por ciento (100%), o que se trate
de viseras cuyas medidas serán establecidas mediante reglamento. Esta
disposición no aplica para lo dispuesto por el Consejo de Transporte Público,
en relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las
unidades de transporte remunerado de personas.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
e) Con polarizado tipo espejo o limusina en las ventanas laterales. Se
exceptúan las ambulancias destinadas al transporte de pacientes y los vehículos
de uso policial.
f) Las bicicletas que no porten encendido un dispositivo proyector de luz
blanca o amarilla hacia adelante, desde las seis de la tarde y hasta las seis
de la mañana.
g) De carga cuya capacidad haya sido modificada de forma tal que exceda el
peso bruto especificado en la ficha técnica de su casa fabricante. A estos
vehículos no se les otorgará el certificado de pesos y dimensiones emitido por
el órgano competente del MOPT.
h) Que no cuenten con el respectivo marchamo, el derecho de circulación, la IVE y el certificado de seguro
obligatorio.
i) Importados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de la presente
ley.
j) Declarados pérdida total, conforme al artículo 157 de esta ley.
(Mediante resolución de la
Sala Constitucional, N° 14253 del 6 de setiembre de 2017,se interpretó este
numeral, en el sentido que la sanción ahí prevista se aplica, únicamente, al
conductor que es propietario registral del vehículo.)