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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 141
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 141
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Artículo 141
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Artículo 141- Medida alternativa a la suspensión de licencia declarada en vía administrativa. El conductor no reincidente, cuya licencia haya perdido vigencia como consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos, podrá obtenerla antes del vencimiento del plazo de la suspensión, previo cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario; lo anterior, a excepción de quienes perdieron la totalidad de los puntos por participar en carreras en vías públicas, siendo que, para estos casos, se deberá cumplir con el plazo establecido en el artículo 139 para la reacreditación de la licencia, sin que pueda aplicarse ninguna medida alternativa al transcurso de plazo de suspensión.

El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente las instituciones u organizaciones que podrán acreditar las horas laboradas, la cantidad de horas requeridas, según la conducta, y los mecanismos para regular el cumplimiento y demás condiciones asociadas a la aplicación de la medida.

(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para regular la pérdida de la licencia como infracción de tránsito por la participación en carreras de vehículos automotores en las vías públicas, N° 10402 del 14 de noviembre de 2023)

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