CAPÍTULO II
REFORMAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 246.- Modificación del Código Penal
Se modifican los artículos 56 bis, 110, 117, 128, 254 bis(*) y el artículo 393 del Código Penal,
Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, de manera que se lean así:
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por
la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012,
la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254
bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)
“Artículo 56 bis.- Prestación de servicios de utilidad pública
La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio
gratuito que ha de prestar la persona condenada a favor de las instituciones
públicas y organizaciones privadas sin fines de lucro, declaradas de interés
público o de utilidad pública.
Las instituciones y organizaciones interesadas en recibir los servicios de
utilidad pública deberán solicitarlo al Poder Judicial, el cual deberá contar
con un registro de las entidades autorizadas.
El control de la ejecución corresponderá a la Dirección General
de Adaptación Social, función que coordinará con las entidades a cuyo favor se
prestará el servicio. En el caso de que estas favorezcan el incumplimiento de
la pena o bien, dificulten el control de su ejecución, serán excluidas del
registro pertinente.
El servicio se prestará en los lugares, los horarios y el plazo que
determine el juez, quien procurará, al establecer el horario de servicio, no
interrumpir la jornada laboral habitual de la persona condenada, si posee
trabajo o si asiste a un centro educativo.
La Dirección General de Adaptación Social deberá informar al juez de
ejecución de la pena sobre el cumplimiento de la sanción. EI incumplimiento
facultará al juez de ejecución de la pena para que la revoque.”
“Artículo 110.- Comiso
El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con
que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o
que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el
derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.
Se excluyen de esta previsión los vehículos involucrados en la comisión de
los hechos tipificados en el artículo 254 bis del Código Penal.”
“Artículo 117.- Homicidio culposo
Se impondrá prisión de seis meses a ocho años a quien por culpa mate a
otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en
cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los
daños causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le
impondrá inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión,
el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.
Se impondrá pena de prisión de un año a diez años e inhabilitación para la
conducción de todo tipo de vehículos, por un período de tres a siete años a
quien, por culpa y por medio de un vehículo automotor, haya dado muerte a una
persona, encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de la Ley de Tránsito por las Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, o bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma
setenta y cinco gramos (0,75
g) por cada litro de sangre o con una concentración de
alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por
litro.
Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un
conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido
expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en
que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en
sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada
litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a
cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en
que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan
estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo
con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido
el Ministerio de Salud.
Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas
señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación
para la conducción de todo tipo de vehículos será de cinco años y el máximo
podrá ser hasta de nueve años.
Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal
podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual
no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual,
correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno”, que aparece en la Relación de
Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de
servicio de utilidad pública, que podrá ser de trescientas ochenta horas a mil
ochocientas horas de servicio, en los lugares y la forma que disponga la
autoridad jurisdiccional competente.”
“Artículo 128.- Lesiones culposas
Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien días multa, a quien por
culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125.
Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en
cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños
causados.
En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá
inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el
oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.
Se impondrá pena de prisión de tres meses a tres años y la inhabilitación
para conducir vehículos de todo tipo, de un año a tres años a quien por culpa y
por medio de un vehículo haya causado lesiones a una persona, encontrándose el
autor bajo las conductas establecidas en la categoría A de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con
una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco
gramos (0,75 g)
por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a
cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.
Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un
conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido
expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en
que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en
sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada
litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero
coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el
autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan
estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo
con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido
el Ministerio de Salud.
Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas
señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación
para la conducción de todo tipo de vehículos, será de tres años y el máximo
podrá ser hasta de siete años.
Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal
podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria, la cual
no podrá ser menor de un salario base ni mayor de tres salarios base mensual,
correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno” que aparece en la Relación de
Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de
servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas horas hasta de
novecientas cincuenta horas de servicio, en los lugares y la forma que se
dispongan por la autoridad jurisdiccional competente.”
“Artículo 254 bis(*).- Conducción temeraria
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos:
a) A quien conduzca un
vehículo automotor en las vías públicas en carreras ilícitas.
b) A quien conduzca un
vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta kilómetros por
hora (150 km/h).
c) A quien conduzca un
vehículo automotor en las vías públicas bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma
setenta y cinco gramos (0,75
g) por cada litro de sangre o con una concentración de
alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por
litro, en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor, o con una
concentración de alcohol en sangre superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada
litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma
veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, en ambos supuestos, si se trata de
un conductor profesional o de un conductor al que se le ha expedido por primera
vez la licencia de conducir en un plazo inferior a los tres años, respecto del
día en que se detectó la presencia del alcohol.
Igual pena se aplicará a quien conduzca bajo la influencia de drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que
produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de
acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya
establecido el Ministerio de Salud.
En todas las circunstancias anteriores, además se le inhabilitará para
conducir todo tipo de vehículos de dos a cuatro años.
Al conductor reincidente se le aumentará la pena de prisión en un tercio.
Cuando se imponga una pena de prisión de dos años o menos, el tribunal
podrá conmutar la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual
no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual,
correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno” que aparece en la Relación de
Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario
de la República
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito, o bien, la imposición de una medida alternativa de
prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser desde cien horas hasta
trescientas horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por
la autoridad jurisdiccional competente.
La pena de inhabilitación será comunicada al órgano competente del MOPT
para su efectiva aplicación.”
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por
la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012,
la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254
bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)
“Artículo 393.- Será castigado con pena de cinco a treinta días multa:
Uso no autorizado de las vías públicas
a) El que instale avisos o
rótulos que por semejanza, forma, color y colocación puedan entorpecer la
lectura de las señales oficiales de tránsito, la circulación de los vehículos o
la visibilidad de las vías.
b) El
que coloque dentro del derecho de vía anuncios, rótulos, estructuras con
publicidad que afecten la visibilidad o la seguridad vial y que carezcan de los
respectivos permisos.
c) El
que utilice las vías públicas para realizar ventas o actividades lucrativas,
reparación permanente de vehículos, actos de malabarismo, circenses, mendicidad
u otros que obstaculicen el libre tránsito.
d) El
que ocupe, sin la debida autorización, las vías públicas urbanas y suburbanas
para construir tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o
de otra índole.
e) El
que arroje en una vía pública objetos o sustancias que ponga en peligro la
seguridad vial.
Alteración de dispositivos y señales de tránsito oficiales
a) El que altere, dañe,
retire sin autorización o realice un uso no autorizado de los dispositivos y
las señales de tránsito oficiales.
Omisión de colocar señales o de removerlas
a) El que no coloque o
remueva sin autorización las señales o avisos ordenados por la ley, los
reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que exista riesgo
de hundimiento u otra amenaza o para precaver a las personas en un lugar de
tránsito público, o quien apague una luz colocada como señal.
Molestias a transeúntes o conductores
a) El que obstruya o, en alguna
forma, dificulte el tránsito en las vías públicas o sus aceras, con materiales,
escombros u objetos, o las cruce con vehículos, vigas, alambres u objetos
análogos, sin valerse de los medios requeridos por el caso para evitar daño o
molestia a los transeúntes o conductores, si se hubieran colocado sin licencia
de la autoridad competente.
Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas
a) Quien infrinja las leyes o
los reglamentos sobre apertura, conservación o reparación de vías de tránsito
público, cuando el hecho no señale sanción más grave.”