ARTÍCULO 247.- Modificación del Código Procesal Penal
Se modifica el artículo 25 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10
de abril de 1996, y sus reformas, de manera que se lea así:
“Artículo 25.- Procedencia
Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos por
delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el
imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que,
durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado con esta medida ni
con la extinción de la acción penal por la reparación del daño o la
conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de
los beneficiarios.
No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya
cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. La
solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito,
a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de las
condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir, conforme al artículo
siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la
reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por
cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, el
Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.
Para otorgar el beneficio son condiciones indispensables que el imputado
admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad
con la suspensión del proceso a prueba.
En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal, a la
víctima de domicilio conocido, así como al imputado, y resolverá de inmediato,
salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La resolución
fijará las condiciones conforme a las cuales se suspende el procedimiento o se
rechaza la solicitud y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto
por el imputado, según criterios de razonabilidad.
La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento,
hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la
acción civil ante los tribunales respectivos.
Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda con
posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá
considerarse como una confesión.
Cuando el plan de reparación del daño causado por el delito incorpore el
servicio de utilidad pública, deberá observar las regulaciones del artículo 56
bis del Código Penal.”