Artículo 91- Homologación de las licencias
expedidas en el extranjero. La homologación de licencias de conducir
extranjeras se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Los conductores acreditados con licencia
de conducir en el extranjero, que se encuentren en el país en cualquiera de las
subcategorías de estancia previstas por la Ley 8764, Ley General de Migración y
Extranjería, de 19 de agosto de 2009, o en tránsito, quedan autorizados para
conducir el mismo vehículo que les permite dicha licencia por un plazo idéntico
al autorizado para su permanencia legal en el territorio nacional.
No se podrá exigir la presentación de la
licencia en formato físico, cuando tal persona la muestre en formato digital
porque así la emite su país de origen o residencia.
Durante este período, los conductores,
acreditados con una licencia de conducir equivalente a la licencia nacional
tipo B-1 o superior, podrán conducir en carreteras no primarias vehículos tipo
bicimoto y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no
supere 125 centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores
eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. En
los mismos términos, se autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y
cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los 500 centímetros cúbicos.
A estos conductores les será aplicable la
misma normativa que a los conductores acreditados con licencia de conducir
nacional.
b) Los conductores acreditados con licencia
de conducir en el extranjero, que cuenten con un estatus migratorio aprobado en
el país o hayan presentado una solicitud para contar con un estatus migratorio
legal, los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y los
funcionarios de organismos internacionales acreditados en el país mientras
permanezcan en sus funciones, podrán conducir siempre que obtengan la licencia
de conducir costarricense, sin requerir un período ininterrumpido mínimo de
estadía en el país, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
i. La licencia que se pretende homologar debe
estar vigente.
ii. Cumplir lo dispuesto en esta ley para la
clase y el tipo de licencia que se pretende homologar, excepto la obligación de
atender el curso básico de educación vial y de realizar el examen práctico de
manejo.
iii. Acreditar su permanencia legal en el
país o que se encuentre en trámite, al amparo de la legislación migratoria
vigente.
c) Para el proceso de homologación de
licencias de personas extranjeras con el fin de laborar como conductores
profesionales de transporte remunerado de personas o de carga pesada, además de
observar lo dispuesto en el inciso b), subincisos i), ii) y iii) del presente
artículo, deberá atenderse lo siguiente:
i. A los conductores con licencias
equivalentes al tipo B-4 y clase C, contemplados en esta ley, se les podrá
homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar.
ii. Además de los requisitos exigidos por los
artículos 85 y 86 de la presente ley, a quienes soliciten una licencia tipo B4
o clase C, por primera vez, se les podrá homologar la experiencia previa a
partir de la licencia extranjera equivalente que ostenten.
Para los conductores con licencias
equivalentes al tipo B-4 y C, contempladas en esta ley, se podrá homologar la
experiencia según la licencia que se pretende convalidar y deberán realizar el
respectivo curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el ente
competente y/o debidamente acreditado para el tipo de vehículo que pretende
manejar.
De igual forma, quedan autorizados para
conducir las personas extranjeras cuyo estatus migratorio amparado a la
legislación nacional se considere regular, por encontrarse con un trámite de
solicitud de cambio de categoría migratoria o prórroga, cuya resolución final
está pendiente de resolver por parte de la Dirección General de Migración y
Extranjería.
(Así reformado por el artículo único de la Ley para homologar
licencias de conducir emitidas en el extranjero y evitar las multas por no
portarla físicamente, N° 10591 del 5 de noviembre de 2024)