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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 91
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 91
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Artículo 91
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Artículo 91- Homologación de las licencias expedidas en el extranjero. La homologación de licencias de conducir extranjeras se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que se encuentren en el país en cualquiera de las subcategorías de estancia previstas por la Ley 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009, o en tránsito, quedan autorizados para conducir el mismo vehículo que les permite dicha licencia por un plazo idéntico al autorizado para su permanencia legal en el territorio nacional.

No se podrá exigir la presentación de la licencia en formato físico, cuando tal persona la muestre en formato digital porque así la emite su país de origen o residencia.

Durante este período, los conductores, acreditados con una licencia de conducir equivalente a la licencia nacional tipo B-1 o superior, podrán conducir en carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. En los mismos términos, se autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los 500 centímetros cúbicos.

A estos conductores les será aplicable la misma normativa que a los conductores acreditados con licencia de conducir nacional.

b) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que cuenten con un estatus migratorio aprobado en el país o hayan presentado una solicitud para contar con un estatus migratorio legal, los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y los funcionarios de organismos internacionales acreditados en el país mientras permanezcan en sus funciones, podrán conducir siempre que obtengan la licencia de conducir costarricense, sin requerir un período ininterrumpido mínimo de estadía en el país, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

i. La licencia que se pretende homologar debe estar vigente.

ii. Cumplir lo dispuesto en esta ley para la clase y el tipo de licencia que se pretende homologar, excepto la obligación de atender el curso básico de educación vial y de realizar el examen práctico de manejo.

iii. Acreditar su permanencia legal en el país o que se encuentre en trámite, al amparo de la legislación migratoria vigente.

c) Para el proceso de homologación de licencias de personas extranjeras con el fin de laborar como conductores profesionales de transporte remunerado de personas o de carga pesada, además de observar lo dispuesto en el inciso b), subincisos i), ii) y iii) del presente artículo, deberá atenderse lo siguiente:

i. A los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y clase C, contemplados en esta ley, se les podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar.

ii. Además de los requisitos exigidos por los artículos 85 y 86 de la presente ley, a quienes soliciten una licencia tipo B4 o clase C, por primera vez, se les podrá homologar la experiencia previa a partir de la licencia extranjera equivalente que ostenten.

            Para los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y C, contempladas en esta ley, se podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar y deberán realizar el respectivo curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el ente competente y/o debidamente acreditado para el tipo de vehículo que pretende manejar.

De igual forma, quedan autorizados para conducir las personas extranjeras cuyo estatus migratorio amparado a la legislación nacional se considere regular, por encontrarse con un trámite de solicitud de cambio de categoría migratoria o prórroga, cuya resolución final está pendiente de resolver por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería.

(Así reformado por el artículo único de la Ley para homologar licencias de conducir emitidas en el extranjero y evitar las multas por no portarla físicamente, N° 10591 del 5 de noviembre de 2024)

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