ARTÍCULO 110.- Estacionamiento
Todo vehículo estacionado deberá mantener activado el freno de emergencia.
Además, los vehículos de carga de más de dos toneladas deben calzarse con las
cuñas reglamentarias. En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a
una distancia no mayor de treinta centímetros (30 cm) del borde de la acera.
Se prohíbe estacionar un vehículo en las siguientes condiciones:
a) Frente a cualquier entrada
o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos
o Cruz Roja, estacionamientos privados o públicos y garajes. Asimismo, locales
o edificios mientras se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivas,
religiosas, sociales, siempre que se encuentren identificados para información
al público en general.
b) En las calzadas o en las
aceras, de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en
peligro la seguridad de los demás.
c) En los lugares que así se
indique expresamente o demarcados con una franja amarilla, salvo que la
prohibición se limite a un horario específico.
d) A una distancia menor de
cinco metros (5 m)
de un hidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros (10 m) de una intersección de
las vías urbanas o a menos de veinticinco metros (25 m) de una intersección de
las vías no urbanas.
e) En la parte superior de
una pendiente o en curva.
f) En las vías públicas,
salvo por razones especiales, en cuyo caso el conductor colocará su vehículo
fuera de la calzada, señalando su presencia mediante las luces de emergencia y
dispositivos luminosos o retrorreflectivos, de conformidad con esta ley y su
reglamento. En caso de que no exista espaldón, el conductor deberá estacionarlo
en el lugar más seguro.
g) Utilizar una ciclovía,
carril-bici, carril-bici protegido o acera-bici para el tránsito automotor,
para estacionarse, hacer reparaciones, para cargar y descargar bienes y
personas o para cualquier otro uso que no sea el estipulado en las definiciones
para estos dispositivos.
h) En
incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N.º 7600, Ley
de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo
de 1996, y su reglamento, al estacionar en los espacios destinados para los
vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados deben
estar debidamente rotulados e indicar la ley y las sanciones aplicables, en
caso de ser utilizados sin la identificación correspondiente.
Se exceptúan los vehículos de emergencia autorizados cuando actúen en razón
de sus funciones, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales o
sonoras.
El incumplimiento de las disposiciones anteriores faculta a la autoridad de
tránsito para que retire el vehículo cuando no esté el conductor, u obligar a
este a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva.