ARTÍCULO 122.- Prohibiciones para la circulación de vehículos
No podrán circular vehículos:
a) Que cuenten en su
estructura, carrocería, llantas, aros, aditamentos o elementos punzocortantes
que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa.
b) Que
se les haya modificado su odómetro.
c) Que
el volante esté ubicado al lado derecho.
d) Que
en los parabrisas cuenten con polarizados u otros materiales que impidan la
visibilidad satisfactoria, salvo que se trate de viseras cuyas medidas serán
establecidas mediante reglamento. Esta disposición no aplica para lo dispuesto
por el CTP, en relación con la rotulación e información al usuario que deberán
portar las unidades de transporte remunerado de personas.
e) Con
polarizado tipo espejo o limusina en las ventanas laterales. Se exceptúan las
ambulancias destinadas al transporte de pacientes y los vehículos de uso
policial.
f) Las
bicicletas que no porten encendido un dispositivo proyector de luz blanca o
amarilla hacia adelante, desde las seis de la tarde y hasta las seis de la
mañana.
g) De
carga cuya capacidad haya sido modificada de forma tal que exceda el peso bruto
especificado en la ficha técnica de su casa fabricante. A estos vehículos no se
les otorgará el certificado de pesos y dimensiones emitido por el órgano
competente del MOPT.
h) Que
no cuenten con el respectivo marchamo, el derecho de circulación, la IVE y el certificado de seguro
obligatorio.
i) Importados,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
j) Declarados
pérdida total, conforme al artículo 157 de esta ley.