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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 177
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 177
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Artículo 177
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ARTÍCULO 177.- Procedimiento especial para personas menores de edad

Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona menor de edad no sea apelada, la Unidad de Impugnaciones deberá modificarla, imponiendo una medida administrativa de asistencia a charlas atinentes a las infracciones involucradas, o bien, la prestación de servicios a la comunidad, por un plazo no menor de quince horas y no mayor de un mes, sin acumulación de puntos. De no cumplirse la medida en las condiciones impuestas, se acumularán los puntos para el momento en que se tramite la obtención de la licencia.

De apelarse la boleta, la Unidad de Impugnaciones la conocerá y aplicará los procedimientos generales señalados en esta ley. Se deberá advertir a la persona menor de su derecho de contar con el asesoramiento de un profesional en Derecho. Si la persona menor de edad o su representante renuncia a este derecho, se hará constar en el proceso y se continuará con su desarrollo. También se tendrá como parte al PANI, para que garantice el respeto de sus derechos.

De acreditarse la responsabilidad de la persona menor de edad en resolución razonada, se aplicará una medida en los términos señalados en el párrafo primero de este artículo. Ninguna medida podrá exceder en tiempo la prescripción en materia penal juvenil.

Si la multa es cancelada voluntariamente por el menor, no se aplicará una medida administrativa.


 

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