ARTÍCULO 177.- Procedimiento especial para personas menores de edad
Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona menor de
edad no sea apelada, la Unidad
de Impugnaciones deberá modificarla, imponiendo una medida administrativa de
asistencia a charlas atinentes a las infracciones involucradas, o bien, la
prestación de servicios a la comunidad, por un plazo no menor de quince horas y
no mayor de un mes, sin acumulación de puntos. De no cumplirse la medida en las
condiciones impuestas, se acumularán los puntos para el momento en que se
tramite la obtención de la licencia.
De apelarse la boleta, la
Unidad de Impugnaciones la conocerá y aplicará los
procedimientos generales señalados en esta ley. Se deberá advertir a la persona
menor de su derecho de contar con el asesoramiento de un profesional en
Derecho. Si la persona menor de edad o su representante renuncia a este
derecho, se hará constar en el proceso y se continuará con su desarrollo.
También se tendrá como parte al PANI, para que garantice el respeto de sus
derechos.
De acreditarse la responsabilidad de la persona menor de edad en resolución
razonada, se aplicará una medida en los términos señalados en el párrafo
primero de este artículo. Ninguna medida podrá exceder en tiempo la
prescripción en materia penal juvenil.
Si la multa es cancelada voluntariamente por el menor, no se aplicará una
medida administrativa.
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