ARTÍCULO 214.- Inspectores municipales de tránsito
Sin perjuicio de las labores ordinarias de la Policía de
Tránsito, en cada cantón podrá investirse a policías municipales como
inspectores de tránsito municipal, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos por la
Dirección General de Tránsito para la designación de sus
inspectores. Para ello, el alcalde del municipio respectivo deberá presentar la
solicitud ante la
Dirección General de Tránsito, órgano que deberá resolver la
solicitud en el plazo de veinte días hábiles.
Los inspectores municipales de tránsito podrán confeccionar las boletas por
infracciones contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de esta
ley.
Las autoridades municipales investidas deberán cumplir las disposiciones,
las obligaciones, los protocolos y el ámbito geográfico de competencia
territorial debidamente demarcado mediante señalización vertical y definido por
la Dirección
General de la Policía de Tránsito, así como con la
reglamentación respectiva.
Las boletas de infracción que se confeccionen fuera de dicho ámbito de
competencia territorial carecerán de validez y serán anuladas de oficio por el
Cosevi.
El avituallamiento de este cuerpo policial corresponderá a la municipalidad
respectiva.
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