SECCIÓN II
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 48.- Restricciones para los operadores de transporte público
A los operadores de transporte público se les prohíbe:
a) Cobrar una tarifa distinta
de la fijada por el órgano competente, así como el cobro de una tarifa no
fijada previamente.
b) Poner
en circulación los vehículos sin placas, con solo una placa o con placas que
registralmente pertenezcan a otro vehículo, que sean alteradas o falsas, o
llevarlas colocadas en el lugar diferente del que corresponda.
c) A
los vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte en ruta
regular rotularse con la leyenda de “Servicio Especial”.
Cuando se infrinja esta norma, el CTP iniciará el procedimiento
administrativo respectivo con el fin de aplicar las sanciones que correspondan.
La Dirección
General de Tránsito comunicará mensualmente al CTP el reporte
de infracciones por violación a esta prohibición. Lo anterior, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 38 de la Ley N.º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996, respecto al inciso a) de
este artículo.
|