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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 55
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Artículo 55
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SECCIÓN V

REGULACIÓN PARA VEHÍCULOS SUBCABINA, DE SERVICIOS

PÚBLICOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS

ARTÍCULO 55.- Transporte de trabajadores para actividades agrícolas, de mantenimiento de servicios públicos y atención de emergencias

Se autoriza el transporte de trabajadores en espacio distinto del área de cabina, exclusivamente para actividades agrícolas, mantenimiento de servicios públicos y atención de emergencias, bajo responsabilidad exclusiva del propietario del vehículo e independientemente de la información contenida en el derecho de circulación y el título de propiedad. Estos vehículos deberán contar con dispositivos de seguridad mínimos que aseguren el resguardo de la vida del pasajero.

El interesado deberá suscribir y mantener vigente una póliza voluntaria de responsabilidad civil, extendida por una aseguradora autorizada, que cubra al menos las lesiones, la muerte y los daños materiales que sufran los pasajeros o terceros, a causa de un accidente de tránsito.

Lo anterior, sin detrimento de la obligación legal del patrono de contar con un seguro de riesgos de trabajo para sus trabajadores.


 

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