ARTÍCULO 91.- Homologación de las licencias expedidas en el extranjero
La homologación de licencias de conducir extranjeras se regirá por las
siguientes disposiciones:
a) Los conductores
acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que se encuentren en el
país en condición de turistas o en tránsito, quedan autorizados para conducir
el mismo tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia, por un plazo de tres
meses.
Durante este período, los conductores, acreditados con una licencia de
conducir equivalente a la licencia nacional tipo B-1 o superior, podrán
conducir en carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto y motocicleta de
combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros
cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la
potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. En los mismos términos, se
autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo
cilindraje de motor no supere los 500 centímetros
cúbicos.
A estos conductores les serán aplicables la misma normativa que a los
conductores acreditados con licencia de conducir nacional.
b) Los conductores
acreditados con licencia de conducir en el extranjero, con permanencia
ininterrumpida en el país superior a tres meses, podrán conducir siempre que
obtengan la licencia de conducir costarricense, previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:
i. La licencia que se
pretende homologar debe estar vigente.
ii. Cumplir
lo dispuesto en esta ley para la clase y el tipo de licencia que se pretende
homologar, excepto la obligación de atender el curso básico de educación vial y
de realizar el examen práctico de manejo.
iii. Acreditar su permanencia legal en el país, al amparo de la legislación
migratoria vigente.
c) Para el proceso de
homologación de licencias de personas extranjeras con el fin de laborar como
conductores profesionales de transporte remunerado de personas o de carga
pesada, además de observar lo dispuesto en el inciso b), subincisos i), ii) y
iii) del presente artículo, deberá atenderse lo siguiente:
i. A los conductores con
licencias equivalentes al tipo B-4 y clase C contemplados en esta ley, se les
podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar.
ii. Además de los requisitos
exigidos por los artículos 85 y 86 de la presente ley, a quienes soliciten una
licencia tipo B4 o clase C por primera vez, se les podrá homologar la
experiencia previa a partir de la licencia extranjera equivalente que ostenten.
Para los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y C
contempladas en esta ley, se podrá homologar la experiencia según la licencia
que se pretende convalidar, y deberán realizar el respectivo curso
especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el ente competente y/o
debidamente acreditado para el tipo de vehículo que pretende manejar.