CONSEJO
NACIONAL DE SUPERVISIÓN
- DEL SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 4º
del acta de la sesión 999-2012 celebrada el 25 de setiembre del 2012,
considerando que:
1. El artículo 33 de la Ley 7523, Ley del
Régimen Privado de Pensiones Complementarias, establece que la Superintendencia
de Pensiones autorizará, regulará, supervisará y fiscalizará la actividad de
las operadoras de pensiones, de los entes autorizados para administrar los
fondos de capitalización laboral y de las personas físicas o jurídicas que
intervengan, directa o indirectamente en los actos o contratos relacionados con
las disposiciones de esta Ley.
2. El inciso a) del artículo 48 de la Ley antes
citada, señala que es potestad del Superintendente de Pensiones proponer al
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) los
reglamentos necesarios para cumplir las competencias y funciones encomendadas.
3. El CONASSIF aprobó el Reglamento de
Beneficios del Régimen de Capitalización Individual según artículo 10 de la
sesión 842-2010 celebrada el 26 de marzo de 2010, publicado en La Gaceta
Nº 73 del 16 de abril del 2010.
4. La materia de los beneficios en el régimen de
las pensiones complementarias administrado por las operadoras de pensiones es
nueva y ha significado una innovación en el mercado de pensiones, lo cual hace
que se requiera una atención y seguimiento oportuno con el propósito de que su
aplicación cumpla con los requerimientos técnicos y normativos esenciales para su
buen funcionamiento y desarrollo. Para ello la normativa debe ser clara,
oportuna y apegada a los estándares internacionales.
5. La ruptura del monopolio en los seguros y el
desarrollo de ese mercado ha permitido encontrar oportunidades de mejora en la normativa
y corrección de conceptos técnicos fundamentales para los productos de rentas
vitalicias que pueden escoger los trabajadores del Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias (ROP). Como consecuencia de lo anterior, se
han recibido propuestas formales del supervisor del mercado de seguros para
realizar algunas modificaciones a la normativa vigente y, con base en ellas, se
ha realizado un análisis no solo de estas últimas, sino de otras disposiciones
que requieren de precisiones y ajustes. Esas correcciones son trascendentales
para que el producto que se regula se ajuste a las condiciones prácticas del
mercado de seguros y pueda ser ofrecido por las entidades aseguradoras; de ahí
la necesidad de su modificación.
6. La pensión complementaria es el fin último
del ahorro establecido en la Ley de Protección al Trabajador para los afiliados
al ROP. En el régimen de capitalización individual administrado por las
operadoras de pensiones, existen distintas modalidades de planes de pensión
para disfrutar de los beneficios y esto implica una toma de decisión por parte
de los pensionados. Con el fin de que esos pensionados contaran con elementos
sencillos para decidir, la normativa actual estableció que tanto el producto
que ofrece la operadora de pensiones como la entidad aseguradora pudieran
compararse. Sin embargo, los esfuerzos en la gestión de esas pensiones y de la
misma supervisión van orientados a lograr que el trabajador obtenga la mejor
pensión complementaria posible, dentro de la regulación vigente. Dentro de las
propuestas recibidas del supervisor del mercado de seguros se encuentra
permitir que el pensionado reciba una mejora en el monto de su pensión
proveniente de situaciones o condiciones particulares y coyunturales donde la
entidad aseguradora le brinda un beneficio adicional al pensionado. Permitirle
al asegurado que disfruta de una renta vitalicia previsional la posibilidad de
obtener beneficios adicionales a aquellos incluidos en la tasa implícita de
interés, comulga con el objetivo descrito, siempre que éstos estén debidamente
previstos en el contrato y que el asegurado pueda contar con elementos que le
permitan verificar que las condiciones pactadas se han cumplido.
7. La aplicación práctica ha mostrado que
algunas disposiciones previstas en la regulación requieren de un ajuste para
facilitar una mejor interpretación de las normas así como su actualización.
8. Por lo anterior, es menester modificar la
normativa aplicable al caso de aquellos pensionados de los regímenes básicos o
de primer pilar que no acuden en forma oportuna a solicitar la pensión
complementaria en el ROP, en lo relativo a definir cómo se hará el cálculo de
su pensión cuando se apersonen ante la operadora de pensiones. De igual forma
se aclara el disfrute de los beneficios derivados del ROP para aquellos
pensionados que se incorporan a la fuerza laboral dependiente y que habían
hecho un retiro total de sus recursos en ese régimen, cuando adquirieron esa
condición, pues actualmente existen interpretaciones que indican podría hacer
retiros mensuales de lo acumulado en el ROP.
9. Otro aspecto relevante que resulta importante
eliminar es la obligación, para los afiliados mayores de cincuenta y siete
años, de tomar un plan de beneficios, dejándolo como un derecho potestativo al
vencimiento de su contrato de acumulación. Por último, se adiciona a los puntos
que debe traer el plan de beneficios el tratamiento que se dará a los
beneficiarios, materia que había quedado excluida en la versión vigente.
10. La aprobación de reforma a los artículos 2º,
3º, 11, 14, 15, 16, 22, 26 y el Anexo I, así como la eliminación del
Transitorio II del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización
Individual, adjunto al oficio SP-1011-2012, del 25 de mayo del 2012, la
realiza el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, actuando
como funcionario de hecho, conforme los criterios de la Procuraduría
General de la República, C-221-2005 y C-100-2011, del 17 de junio del 2005 y
del 3 de mayo del 2011, respectivamente, y según lo resuelto en el artículo 2º
de esta acta.
resolvió:
aprobar la modificación de los artículos 2º, 3º, 11, 14, 15, 16, 22, 26 y
el Anexo I, así como la eliminación del Transitorio II del Reglamento de
Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, para que se lean como
sigue:
“Artículo 2. Definiciones
(…)
Renta Vitalicia
Previsional: Modalidad de pensión por medio de la cual el asegurado o beneficiario
contrata con una entidad aseguradora autorizada en el país el pago de una renta
desde el momento en que se firma el contrato hasta el fallecimiento del
pensionado, utilizando para ello el capital para la pensión del Régimen
Complementario de Pensiones Obligatorio o Voluntario.
(…)
Renta Vitalicia
Previsional con Capital Protegido: Modalidad de pensión por medio de la cual
contractualmente se establece que la suma de las rentas que se pagarán al
asegurado y sus beneficiarios o herederos será, como mínimo, la prima única
aportada.
En el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, los beneficiarios
serán los que determine el Régimen Básico.
CAPÍTULO II: MODALIDADES DE PENSIÓN
Artículo 3. Parámetros Técnicos
Para el cálculo de las
rentas contingentes que recibirán los pensionados se deberán utilizar, en todos
los casos, las tablas de mortalidad aprobadas por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero.
El Superintendente dictará, mediante acuerdo
general, los parámetros relacionados con tasa de interés técnica y otros
requisitos necesarios para calcular y administrar las rentas periódicas de la
renta permanente, retiro programado y renta temporal, definidas en este
Capítulo. Para el caso del cálculo de la renta vitalicia previsional, las
compañías de seguros se regirán por la normativa específica que emita el
CONASSIF para la inscripción de productos y notas técnicas.
Las rentas periódicas para el ROP serán mensuales,
sin que sea posible el pago de rentas adicionales durante el año. Se exceptúa a
las rentas vitalicias previsionales, en las cuales se permite el otorgamiento
de beneficios adicionales, solamente cuando se encuentren ligados a los
rendimientos de la inversión de las provisiones, participación de beneficios o
cualquier otro plus variable que ofrezca la entidad aseguradora, siempre y
cuando estén contractualmente previstos y se especifique claramente la forma en
que el asegurado pueda constatar que tales situaciones se han producido y que,
por tanto, tiene derecho a exigir el beneficio que se trate.
Artículo
11. Rentas Adicionales en el RVPC
Las modalidades de Renta Temporal y Retiro
Programado en el régimen voluntario de pensiones complementarias podrán
contemplar rentas adicionales. Las condiciones y el porcentaje de las rentas
serán definidos en el plan de beneficios que autorizará la SUPEN sin que puedan
ser mayores a un veinte por ciento del saldo de la cuenta de capitalización
individual cada doce meses.
La Operadora de Pensiones liquidará la solicitud de
retiro en un lapso no mayor a quince días hábiles.
CAPÍTULO III: REQUISITOS PARA ADQUIRIR
EL DERECHO A PERCIBIR LA
PENSIÓN
COMPLEMENTARIA
Artículo 14. Disfrute de la pensión complementaria en el ROP
Todo afiliado al ROP
deberá iniciar, ante la operadora de pensión que se encuentre afiliado, el
trámite para adquirir la pensión complementaria. Lo anterior deberá realizarlo
dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha
de emisión de la certificación brindada por el Régimen Básico, donde se haga
constar su condición de pensionado bajo ese régimen. En caso de no realizar la
solicitud de pensión complementaria dentro del plazo antes indicado, a partir
de que la OPC disponga de la información de su condición de pensionado en el
Régimen Básico, sus recursos serán trasladados a la modalidad de pensión de
Renta Permanente.
Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 de
este Reglamento, se utilizará como capital para la pensión el monto acumulado
en la cuenta individual al momento de realizar el cálculo respetando el plazo
establecido en el artículo 4º de este Reglamento y, como pensión del Régimen
Básico, la que disfrute en ese momento. Para estos efectos deberá solicitar
certificación del Régimen Básico donde conste su condición de pensionado y el
monto que recibe de pensión a la fecha.
Artículo
15. Certificación
a emitir por el Régimen Básico
La certificación del Régimen Básico que haga
constar la declaratoria de la condición de pensionado deberá contener:
a.
El nombre completo, número de identificación del pensionado y la fecha
de emisión de la certificación.
b.
La declaratoria en firme del derecho a la pensión o jubilación.
c.
La fecha exacta a partir de la cual el trabajador inicia el disfrute de
la pensión y su monto.
d.
Contar con la firma del funcionario autorizado por el Régimen Básico
para este tipo de trámite, la cual puede ser de puño y letra o firma digital,
si así estuviera establecido por el Régimen que la expide.
La
certificación deberá ser clara, legible y no deberá contener alteraciones de
ninguna naturaleza.
Artículo
16. Disfrute
de la pensión complementaria en el RVPC
Podrán optar por una modalidad de pensión
complementaria aquellas personas que cumplan alguno de los siguientes
requisitos:
a.
Haber cumplido 57 años.
b.
Encontrarse en estado de invalidez o enfermedad terminal calificado por
la CCSS o la Comisión Calificadora del Régimen Básico al cual pertenece el
afiliado.
c.
Ser pensionado por algún Régimen Básico de Pensiones.
En
el caso de que la modalidad elegida sea un retiro total, las OPC deberán girar
los recursos directamente de las cuentas de capitalización individual de
acumulación.
Si el pensionado al RVPC adquiere alguna de las
condiciones establecidas en el literal b. de este artículo, podrá realizar un
retiro total y único de los recursos acumulados en su cuenta de capitalización
individual.
No se encontrarán obligados a permanecer sesenta y
seis meses como afiliados al respectivo plan de acumulación quienes cuenten con
cincuenta y siete o más años de edad y destinen los recursos acumulados a la
adquisición de un producto de beneficios, con excepción del retiro total. Le
corresponderá a la OPC de origen, en caso de que no administre la modalidad
elegida por el afiliado, trasladar los recursos a la OPC de destino.
Los afiliados que deseen utilizar los recursos
acumulados en el RVPC para anticipar su edad de retiro del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte, deberán acatar el reglamento que para esos efectos
emita la Junta Directiva de la CCSS.
Artículo
22. Reingreso
a la fuerza laboral
En caso que un pensionado bajo la modalidad de
retiro programado o renta permanente, decida reingresar a la fuerza laboral
remunerada, se procederá a la activación de la cuenta individual en el fondo
de acumulación del ROP y continuará recibiendo la pensión complementaria
adquirida. Una vez que finalice la relación laboral los recursos acumulados se
trasladarán a su cuenta individual en la modalidad de pensión seleccionada. El
recálculo de su pensión se hará cuando corresponda el ajuste anual, según el
nuevo saldo acumulado.
En caso de que el pensionado haya realizado un
retiro total de los recursos en el ROP, la operadora de pensiones deberá
activar la cuenta individual para registrar los aportes del nuevo patrono y los
acumulará hasta el cese de la relación laboral. Para iniciar el disfrute de
los beneficios el pensionado deberá presentar una declaración jurada,
conjuntamente con el formulario de solicitud de la pensión complementaria,
donde indique que no es un trabajador activo y que por tanto, desea iniciar el
trámite de la pensión complementaria del ROP.
Si el pensionado es titular de una renta vitalicia
previsional como modalidad de pensión complementaria, los recursos acumulados
en su cuenta individual de acumulación le podrán ser reintegrados. El afiliado
podrá utilizar estos recursos para mejorar la renta periódica recibida,
mediante la firma de un nuevo contrato de seguros o adenda al contrato
existente, si así lo conviene con la compañía aseguradora.
Los tratamientos anteriores, serán igualmente
aplicables para pensionados que continúen laborando.
CAPÍTULO IV: TRÁMITES DE LAS PENSIONES
Artículo
26. Solicitud
de la pensión complementaria
La
solicitud de pensión complementaria presentada por el afiliado o beneficiario
deberá contener los siguientes documentos:
a.
Documento de identificación vigente y una copia del mismo la cual se
adjuntará al expediente respectivo, una vez que la OPC deje constancia que es
fiel a su correspondiente original.
b.
Formulario indicado en Anexo II conteniendo todos los datos requeridos.
c.
Certificación original y en buen estado emitida por el Régimen Básico
donde conste que es pensionado de ese Régimen, cuando se opte por la pensión
complementaria del ROP. En el caso de beneficiarios, la certificación deberá
indicar los porcentajes de beneficio que corresponde a cada uno.
d.
La suscripción de los formularios de solicitud de la pensión
complementaria es personal, salvo situaciones excepcionales debidamente
justificadas, en cuyo caso, podrá realizarse a través de un apoderado
especial. El mandato podrá ser otorgado en documento privado debidamente
autenticado por notario. El documento original donde conste el poder deberá
adjuntarse al formulario. En caso de que la gestión la realice un apoderado
general o generalísimo, deberá adjuntarse a la solicitud una certificación
original expedida por el Registro Público Nacional o por Notario Público donde
conste que el apoderado posee facultades suficientes para el acto.
CAPÍTULO V: PAGO DE LA PENSIÓN
COMPLEMENTARIA
Anexo I
Autorización planes de beneficios
Las
modalidades de pensión en el RVPC que ofrezcan las OPC deberán cumplir con
todos los criterios técnicos establecidos en la normativa vigente. Para su
autorización, la operadora deberá presentar ante la Superintendencia de
Pensiones:
1.
La correspondiente solicitud debidamente firmada por quien ostente la
representación legal de la entidad.
2.
El plan de la modalidad de pensión.
3.
La política de inversión del fondo.
El plan deberá contener como mínimo:
1.
El objetivo de la modalidad.
2.
Una nota técnica que, al menos:
I.
Características de la modalidad de pensión.
a.
Se deben establecer las características técnicas del producto.
b.
Nombre de la modalidad de pensión: nombre con el cual la OPC identificará
la modalidad.
c.
Fecha y medio de pago de la pensión complementaria.
d.
Temporalidad de la modalidad de pensión: Indicar el número de años o
fracción de tiempo que tendrá de vigencia el contrato. Se podrá indicar un número
de años en concreto o una descripción genérica como “vitalicio”.
II.
Hipótesis Técnicas.
a.
Hipótesis demográficas (tablas de mortalidad utilizadas, cuando
aplique).
b.
Tasa técnica de interés: se indicará la tasa o tasas técnicas de
interés que se utilizará para calcular el monto de la pensión complementaria.
c.
Fundamentos de la tasa técnica de interés: Deberá justificarse técnicamente.
Si utiliza la tasa técnica de interés regulatoria, no requerirá justificación
técnica.
III.
Rentas adicionales.
a.
Las modalidades de pensión que incluyan rentas adicionales deben enviar
en forma independiente las solicitudes que consideren esa asociación. En este
caso, se deben adjuntar los documentos que correspondan a la renta adicional.
IV.
Procedimientos y Referencias de la Nota Técnica.
a.
En el contenido de una nota técnica, deberán aparecer asentados
expresamente todos los procedimientos y parámetros utilizados. Sin perjuicio de
lo anterior, para efectos de mostrar la confiabilidad de los procedimientos
propuestos, quien elabora la Nota Técnica podrá dar referencias sobre las
fuentes de información utilizadas. Asimismo podrán hacerse referencias
bibliográficas, con la finalidad de respaldar y fundamentar algún
procedimiento, teorema o teoría especial que pretenda aplicar en el producto
que somete a registro.
3.
El fondo al cual pertenece el plan.
4.
La participación alícuota en el fondo.
5.
Indicación de que la cuenta individual no puede ser embargada, cedida,
gravada ni enajenada y no se dispondrá de ella para fines distintos de los
establecidos en la Ley 7983.
6.
El tipo de moneda.
7.
El derecho al traslado de modalidad de pensión y de operadora de
pensiones.
8.
Tratamiento a los Beneficiarios y el pago de la pensión.
9.
Política de inversiones de los recursos, la cual se regirá por lo
establecido en la Ley y por lo dispuesto por la Superintendencia de Pensiones.
10.
Las comisiones que debe cubrir el pensionado.
11.
La forma de resolución de conflictos.
12.
La forma y la periodicidad del suministro de información al
pensionado.”
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.