- Artículo 10
1. El
Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio se ha
cometido o se está cometiendo cualquiera de los delitos enunciados en el
artículo 2, o que en su territorio puede encontrarse el autor o presunto autor
de cualquiera de esos delitos, tomará inmediatamente las medidas que sean
necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los
hechos comprendidos en la información.
2. El
Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o presunto autor, si
estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que corresponda
conforme a su legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa
persona a efectos de su enjuiciamiento o extradición.
3. Toda
persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 2
del presente artículo tendrá derecho a:
a) Ponerse
sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del
Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los
derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo
territorio resida habitualmente;
b) Ser
visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser
informada de esos derechos con arreglo a los apartados a) y b).
4. Los
derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo se
ejercerán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo
territorio se halle el autor o presunto autor, a condición de que esas leyes y
esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos
indicados en el párrafo 3.
5. Lo
dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá sin
perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado c) del
párrafo 1 o al apartado c) del párrafo 2 del artículo 9, pueda hacer valer su
jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en
comunicación con el presunto autor y visitarlo.
6. El
Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona
notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la justifiquen
a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con
los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y, si lo considera conveniente, a todos los
demás Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario
General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación
prevista en el párrafo 1 del presente artículo informará sin dilación de los
resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone
ejercer su jurisdicción.