- Artículo 13
1. Los
delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos entre los que dan
lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados
Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los
Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición
en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando
un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado
reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una
solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el presente Convenio
como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos
enunciados en el artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.
3. Los
Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de extradición
entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del
Estado al que se haga la solicitud.
4. De
ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se
considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo
en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los Estados
que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
artículo 9.
5. Las
disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición vigentes entre
Estados Partes con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2 se
considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean
incompatibles con el presente Convenio.
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