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 Normativa >> Tratados Internacionales 9088 - A >> Fecha 19/10/2012 >> Articulo 15
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Normativa - Tratados Internacionales 9088 - A - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15

A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con alguno de los delitos enunciados en el artículo 2 por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3° del Tratado Internacional "Aprueba Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear", N° 9088 del 19 de octubre del 2012, el Gobierno de Costa Rica en concordancia con el artículo 31 de la Constitución Política, interpretó este numeral en el sentido de que: “…el Estado no renuncia a la potestad de calificación en el caso concreto si procede la solicitud de extradición”)

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