Artículo 15
A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca ninguno
de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político,
delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En
consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia
judicial recíproca formulada en relación con alguno de los delitos enunciados
en el artículo 2 por la única razón de que se refiere a un delito político, un
delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 3° del Tratado Internacional "Aprueba Convenio Internacional para la Represión de
los Actos de Terrorismo Nuclear", N° 9088 del 19 de
octubre del 2012, el Gobierno de Costa Rica en concordancia
con el artículo 31 de la
Constitución Política, interpretó este numeral en el sentido
de que: “…el Estado no renuncia a la potestad de calificación en el caso concreto
si procede la solicitud de extradición”)
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