- Artículo 17
1. La
persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de
un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de
prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas
necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos enunciados en
el presente Convenio podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones
siguientes:
a) Da
libremente su consentimiento informado; y
b) Las
autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las
condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente
artículo:
a) El
Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a
mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o
autorice otra cosa;
b) El
Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de
devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan
de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;
c) El
Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado desde el que fue
trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;
d) Se
tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el
Estado al que fue trasladada a los efectos del cumplimiento de la condena
impuesta en el Estado desde el que fue trasladada.
3. A menos que el Estado Parte
desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente
artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no
podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su
libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación
con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el
que fue trasladada.
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