- Artículo 18
1. Al
incautar o mantener bajo control en alguna otra forma material radiactivo,
dispositivos o instalaciones nucleares como consecuencia de la comisión de un
delito enunciado en el artículo 2, el Estado Parte en posesión del material,
los dispositivos o las instalaciones deberá:
a) Tomar
medidas para neutralizar el material radiactivo, los dispositivos o las
instalaciones nucleares;
b) Velar
por que todo material nuclear se mantenga de conformidad con las salvaguardias
establecidas por el Organismo Internacional de Energía Atómica; y
c) Tener
en cuenta las recomendaciones sobre protección física y las normas sobre salud
y seguridad publicadas por el Organismo Internacional de Energía Atómica.
2. Al
concluir cualquier procedimiento relacionado con un delito enunciado en el
artículo 2, o antes de su terminación si así lo exige el derecho internacional,
todo material radiactivo, dispositivo o instalación nuclear se devolverá, tras celebrar
consultas (en particular, sobre las modalidades de devolución y almacenamiento)
con los Estados Partes interesados, al Estado Parte al que pertenecen, al
Estado Parte del que la persona natural o jurídica dueña del material,
dispositivo o instalación sea nacional o residente o al Estado Parte en cuyo
territorio hubieran sido robados u obtenidos por algún otro medio ilícito.
3. a) En caso de que a un Estado
Parte le esté prohibido en virtud del derecho interno o el derecho
internacional devolver o aceptar material radiactivo, dispositivos o
instalaciones nucleares, o si los Estados Partes interesados convienen en ello,
con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del presente
artículo, el Estado Parte en cuyo poder se encuentre el material radiactivo,
los dispositivos o las instalaciones nucleares deberá seguir tomando las
medidas que se describen en el párrafo 1 del presente artículo; el material,
los dispositivos o las instalaciones deberán utilizarse únicamente para fines
pacíficos.
b) En
los casos en que la ley no permita al Estado Parte la posesión del material
radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares que tenga en su
poder, dicho Estado velará por que sean entregados tan pronto como sea posible
a un Estado cuya legislación le permita poseerlos y que, en caso necesario,
haya proporcionado las garantías congruentes con lo dispuesto en el párrafo 1
del presente artículo en consulta con dicho Estado, a los efectos de
neutralizarlos; dichos materiales radiactivos, dispositivos o instalaciones
nucleares se utilizarán sólo con fines pacíficos.
4. En
el caso de que el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones
nucleares a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del presente artículo
no pertenezcan a ninguno de los Estados Partes ni a ningún nacional o residente
de un Estado Parte o no hayan sido robados ni obtenidos por ningún otro medio
ilícito en el territorio de un Estado Parte, o en el caso de que ningún Estado
esté dispuesto a recibir el material, los dispositivos o las instalaciones de
conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, se decidirá por separado
acerca del destino que se les dará, con sujeción a lo dispuesto en el apartado
b) del párrafo 3 del presente artículo, tras la celebración de consultas entre
los Estados interesados y cualesquiera organizaciones internacionales
pertinentes.
5. Para
los efectos de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del presente artículo, el Estado Parte
que tenga en su poder el material radiactivo, los dispositivos o las
instalaciones nucleares podrá solicitar la asistencia y la cooperación de los
demás Estados Partes, en particular los Estados Partes interesados, y de
cualesquiera organizaciones internacionales pertinentes, en especial el
Organismo Internacional de Energía Atómica. Se insta a los Estados Partes y a
las organizaciones internacionales pertinentes a que proporcionen asistencia de
conformidad con este párrafo en la máxima medida posible.
6. Los
Estados Partes que participen en la disposición o retención del material
radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares de conformidad con
el presente artículo informarán al Director General del Organismo Internacional
de Energía Atómica acerca del destino que dieron al material, los dispositivos
o las instalaciones o de cómo los retuvieron. El Director General del Organismo
Internacional de Energía Atómica transmitirá la información a los demás Estados
Partes.
7. En
caso de que se haya producido emisión de material radiactivo en relación con
algún delito enunciado en el artículo 2, nada de lo dispuesto en el presente
artículo afectará en forma alguna a las normas de derecho internacional que
rigen la responsabilidad por daños nucleares, ni a otras normas de derecho
internacional.