- Artículo 23
1. Las
controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la
interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan resolverse
mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje
a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de
la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguieran
ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá
someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cada
Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio
o adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1
del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo
dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya formulado
esa reserva.
3. El
Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente
artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas.
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