- Artículo 26
1. Cualquier
Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Las enmiendas
propuestas se presentarán al depositario, quien las comunicará inmediatamente a
todos los Estados Partes.
2. Si
una mayoría de Estados Partes pide al depositario que convoque una conferencia
para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los
Estados Partes a asistir a dicha conferencia, la cual comenzará no antes de que
hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se hayan cursado las
invitaciones.
3. En
la conferencia se hará todo lo posible por que las enmiendas se adopten por
consenso. Si ello no fuere posible, las enmiendas se adoptarán por mayoría de
dos tercios de todos los Estados Partes. Toda enmienda que haya sido aprobada
en la conferencia será comunicada inmediatamente por el depositario a todos los
Estados Partes.
4. La
enmienda adoptada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente
artículo entrará en vigor para cada Estado Parte que deposite su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o adhesión a ella el
trigésimo día a partir de la fecha en que dos tercios de los Estados Partes
hayan depositado sus instrumentos pertinentes. De allí en adelante, la enmienda
entrará en vigor para cualquier Estado Parte el trigésimo día a partir de la fecha
en que dicho Estado deposite el instrumento pertinente.
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