- Artículo 7
1. Los
Estados Partes cooperarán:
a) Mediante la adopción de
todas las medidas practicables, entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su
legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios
la comisión de los delitos enunciados en el artículo 2 tanto dentro como fuera
de sus territorios y contrarrestar la preparación de dichos delitos, lo que
incluirá la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las
actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que promuevan,
instiguen, organicen o financien a sabiendas o proporcionen a sabiendas
asistencia técnica o información o participen en la comisión de esos delitos;
b) Mediante
el intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad con su
legislación interna y en la forma y con sujeción a las condiciones que aquí se
establecen, y la coordinación de las medidas administrativas y de otra índole
adoptadas, según proceda, para detectar, prevenir, reprimir e investigar los
delitos enunciados en el artículo 2 y también con el fin de entablar acción
penal contra las personas a quienes se acuse de haber cometido tales delitos.
En particular, un Estado Parte tomará las medidas correspondientes para
informar sin demora a los demás Estados a que se hace referencia en el artículo
9 acerca de la comisión de los delitos enunciados en el artículo 2, así como de
los preparativos para la comisión de tales delitos que obren en su conocimiento
y asimismo para informar, de ser necesario, a las organizaciones
internacionales.
2. Los
Estados Partes tomarán las medidas correspondientes compatibles con su
legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda información
que reciban con ese carácter de otro Estado Parte con arreglo a lo dispuesto en
el presente Convenio o al participar en una actividad destinada a aplicar el
presente Convenio. Si los Estados Partes proporcionan confidencialmente
información a organizaciones internacionales, se adoptarán las medidas
necesarias para proteger el carácter confidencial de tal información.
3. De
conformidad con el presente Convenio no se exigirá a los Estados Partes que
faciliten información que no están autorizados a divulgar en virtud de sus
respectivas legislaciones nacionales o cuya divulgación pueda comprometer la
seguridad del Estado interesado o la protección física de los materiales
nucleares.
4. Los
Estados Partes informarán al Secretario General de las Naciones Unidas acerca
de sus respectivas autoridades y cauces de comunicación competentes encargados
de enviar y recibir la información a que se hace referencia en el presente
artículo. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará dicha
información relativa a las autoridades y cauces de comunicación competentes a
todos los Estados Partes y al Organismo Internacional de Energía Atómica.
Deberá asegurarse el acceso permanente a dichas autoridades y cauces de
comunicación.
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