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 Normativa >> Reglamento municipal 40 >> Fecha 09/10/2012 >> Articulo 23
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Normativa - Reglamento municipal 40 - Articulo 23
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Artículo 23    (No vigente*)
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Artículo 23.—De las bodegas verticales. Se permitirá el funcionamiento de bodegas en espacio vertical como anexo a los locales ubicados en el primer piso, de los que no podrá disociarse de ninguna manera. La existencia de dichos espacios generará un incremento del 25% de la renta a pagar. Todo tramo que exceda en su altura de 2.50 metros estará, de hecho, ocupando este espacio y deberá legitimarlo ante la Administración, llenando el respectivo formulario y una declaración jurada ante notario de renuncia a reclamos por mejoras en el local en arriendo, bajo la pena de que se ordene la demolición de la obra no autorizada que no proceda a legalizarse en los siguientes noventa días después de la promulgación de este Reglamento.

Toda bodega de “espacio vertical” se creará por razones de necesidad o urgencia funcional. Contemplará los requisitos de seguridad, higiene, funcionalidad y estética. Su construcción requerirá la supervisión del Ingeniero Municipal. Para efectos de construcción su estructura estará cimentada y limitada por lámina metálica y malla industrial, solamente, y será separada del soporte del local que arrienda. No se permitirá su uso para otros fines.

Los inquilinos que sin el permiso correspondiente, hayan construido o construyan sin haber observado las especificaciones y los controles respectivos deberán acatar cualquier disposición de Ingeniería Municipal, sometiéndose a ellas en un plazo de 90 días a partir de la fecha de notificación emitida por Administrador del Mercado.


 

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