Artículo 23.—De
las bodegas verticales. Se permitirá el funcionamiento de bodegas en
espacio vertical como anexo a los locales ubicados en el primer piso, de los
que no podrá disociarse de ninguna manera. La existencia de dichos espacios
generará un incremento del 25% de la renta a pagar. Todo tramo que exceda en su
altura de 2.50 metros
estará, de hecho, ocupando este espacio y deberá legitimarlo ante la Administración,
llenando el respectivo formulario y una declaración jurada ante notario de
renuncia a reclamos por mejoras en el local en arriendo, bajo la pena de que se
ordene la demolición de la obra no autorizada que no proceda a legalizarse en
los siguientes noventa días después de la promulgación de este Reglamento.
Toda bodega de “espacio
vertical” se creará por razones de necesidad o urgencia funcional.
Contemplará los requisitos de seguridad, higiene, funcionalidad y estética. Su
construcción requerirá la supervisión del Ingeniero Municipal. Para efectos de
construcción su estructura estará cimentada y limitada por lámina metálica y
malla industrial, solamente, y será separada del soporte del local que
arrienda. No se permitirá su uso para otros fines.
Los inquilinos que
sin el permiso correspondiente, hayan construido o construyan sin haber
observado las especificaciones y los controles respectivos deberán acatar
cualquier disposición de Ingeniería Municipal, sometiéndose a ellas en un plazo
de 90 días a partir de la fecha de notificación emitida por Administrador del
Mercado.
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