Artículo 11.-
Queda a juicio de la
Municipalidad determinar qué número de establecimientos de
licores puede autorizarse en cada una de las poblaciones de su circunscripción.
En ningún caso podrá exceder ese número de la siguiente proporción:
a)
En las capitales de provincia, de un establecimiento de licores extranjeros y
de uno del país por cada trescientos habitantes.
b)
En las cabeceras de cantones menores, y en las poblaciones que sin ser
cabeceras de cantón contaren con más de mil habitantes, de un establecimiento
de licores extranjeros por cada quinientos habitantes, y de uno de licores del
país por cada trascientos.
(NOTA: Según del dictamen N° C-165-2001,
suscrito por la Dra. Magda Inés Rojas Chaves,el inciso b) de éste artículo ha sido derogado
tácitamente, por los párrafos 1 y 4 del artículo III de la Ley N° 7475 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación
de la Ronda Uruguay
de Negociaciones Comerciales Multilaterales, y por el párrafo primero del
artículo 6 de la Ley N°7472 de 20 de
diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia Efectiva
del Consumidor)
c)
Los pueblos que no llegaren a mil habitantes pero sí a más de quinientos,
podrán tener dos establecimientos de licores extranjeros, y dos de licores del
país.
d)
Los que tengan quinientos habitantes o menos, podrán tener uno de licores
extranjeros y uno de licores del país.
Para
fijar el total de establecimientos que corresponde a cada lugar, la Municipalidad tendrá
presente:
1º-
Que el residuo de población se desprecia si no alcanzare a la mitad del cupo
señalado; y se cuenta como un cupo entero si excediere de dicha mitad; 2º- Que
sólo se apreciará para este efecto la población comprendida dentro del
cuadrante respectivo. Si este cuadrante de población no se hubiere fijado, se
considerará como tal un cuadrado de novecientos metros por lado, tomando como
centro el de la plaza pública o, en su defecto, el punto más populoso del
lugar, a juicio del respectivo Gobernador; 3º- Sin embargo, cuando un centro de
población no reúne el cupo de habitantes necesarios -de acuerdo con las reglas
anteriores-, para abrir un puesto de licores del país o extranjeros, pero
hubiere población diseminada que afluye al poblado en determinados días,
alcanzando o superando el cupo legal, podrá autorizarse la apertura de uno o
más puestos de licores del país o extranjeros, según la importancia numérica de
la población flotante, y previo informe favorable del Gobernador de la
provincia.
Los
establecimientos de interés turístico tendrán derecho a obtener del Concejo
Municipal de Golfito la licencia para la venta de licores nacionales o
extranjeros, mediante el simple pago de la respectiva patente. La licencia se
cancelará cuando cese la actividad del respectivo negocio y no será
transferible. La Municipalidad
llevará un riguroso control de tales patentes.
(Así adicionado el último párrafo por el artículo 29 de la ley Nº 7012
de 4 de noviembre de 1985. Ver Nota al final de la presente ley).
(La Sala
Constitucional mediante resolución Nº 6469-97 del 8 de
octubre de 1997, interpretó este artículo en el sentido de que los conceptos que
utiliza la ley para referirse al jerarca político-administrativo, quedan
automática e implícitamente modificados y sustituidos por el concepto de
gobierno local o de la respectiva Municipalidad; así, es necesario homologar las
acepciones “gobernador y gobernador de la provincia”, para entender que allí
debe leerse, en todos los casos, "la respectiva municipalidad".)