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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 07/10/1936 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 10 - Articulo 11
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Artículo 11
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11

Artículo 11.- Queda a juicio de la Municipalidad determinar qué número de establecimientos de licores puede autorizarse en cada una de las poblaciones de su circunscripción. En ningún caso podrá exceder ese número de la siguiente proporción:

a) En las capitales de provincia, de un establecimiento de licores extranjeros y de uno del país por cada trescientos habitantes.

b) En las cabeceras de cantones menores, y en las poblaciones que sin ser cabeceras de cantón contaren con más de mil habitantes, de un establecimiento de licores extranjeros por cada quinientos habitantes, y de uno de licores del país por cada trascientos.

(NOTA: Según del dictamen C-165-2001, suscrito por la Dra. Magda Inés Rojas Chaves,el inciso b) de éste artículo ha sido derogado tácitamente, por los párrafos 1 y 4 del artículo III de la Ley N° 7475 de 20 de diciembre de 1994,  Ley de Aprobación de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, y por el párrafo primero del artículo 6 de la Ley N°7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia Efectiva del Consumidor)

c) Los pueblos que no llegaren a mil habitantes pero sí a más de quinientos, podrán tener dos establecimientos de licores extranjeros, y dos de licores del país.

d) Los que tengan quinientos habitantes o menos, podrán tener uno de licores extranjeros y uno de licores del país.

Para fijar el total de establecimientos que corresponde a cada lugar, la Municipalidad tendrá presente:

1º- Que el residuo de población se desprecia si no alcanzare a la mitad del cupo señalado; y se cuenta como un cupo entero si excediere de dicha mitad; 2º- Que sólo se apreciará para este efecto la población comprendida dentro del cuadrante respectivo. Si este cuadrante de población no se hubiere fijado, se considerará como tal un cuadrado de novecientos metros por lado, tomando como centro el de la plaza pública o, en su defecto, el punto más populoso del lugar, a juicio del respectivo Gobernador; 3º- Sin embargo, cuando un centro de población no reúne el cupo de habitantes necesarios -de acuerdo con las reglas anteriores-, para abrir un puesto de licores del país o extranjeros, pero hubiere población diseminada que afluye al poblado en determinados días, alcanzando o superando el cupo legal, podrá autorizarse la apertura de uno o más puestos de licores del país o extranjeros, según la importancia numérica de la población flotante, y previo informe favorable del Gobernador de la provincia.

Los establecimientos de interés turístico tendrán derecho a obtener del Concejo Municipal de Golfito la licencia para la venta de licores nacionales o extranjeros, mediante el simple pago de la respectiva patente. La licencia se cancelará cuando cese la actividad del respectivo negocio y no será transferible. La Municipalidad llevará un riguroso control de tales patentes.

(Así adicionado el último párrafo por el artículo 29 de la ley Nº 7012 de 4 de noviembre de 1985. Ver Nota al final de la presente ley).

(La Sala Constitucional mediante resolución Nº 6469-97 del 8 de octubre de 1997, interpretó este artículo en el sentido de que los conceptos que utiliza la ley para referirse al jerarca político-administrativo, quedan automática e implícitamente modificados y sustituidos por el concepto de gobierno local o de la respectiva Municipalidad; así, es necesario homologar las acepciones “gobernador y gobernador de la provincia”, para entender que allí debe leerse, en todos los casos, "la respectiva municipalidad".)

 

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