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Artículo 19.-
Ni en remate, ni en ninguna otra forma, se podrá conceder autorización para
establecimiento de licores:
a) A los menores de veintiún
años, salvo los emancipados.
(NOTA: Al
referirse a 21 años de edad, seguía el precepto legal entonces vigente sobre la mayoría
de edad. Dicha disposición debe actualmente entenderse reducida a 18 años -artículos 90
de la Constitución Política y 37 del Código Civil-. Sobre la emancipación, subsiste
únicamente lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Familia en punto al Matrimonio
válido del Menor).
b) A los que sean moralmente
incapaces de obligarse.
c) A los que estuvieren
procesados por cualquier delito.
d) A los condenados por cualquier
delito contra la propiedad, la fe pública o las buenas costumbres.
e) A los condenados a sufrir pena
por cualquier otro delito, mientras no la hayan compurgado o mientras no hubieren obtenido
indulto.
f) A los que observen mala
conducta, entendiéndose por tales los que hubieren sido condenados por dos veces como
jugadores o empresarios de casas de juego, o los que por tres veces hubieren sido
condenados por ebriedad.
g) A los que por sentencia
hubieren sido condenados a inhabilitación para tener establecimiento de esta clase, y a
los que hubieren sido alguna vez condenados como contrabandistas.
h) A las autoridades militares y
de policía, excepto comisarios y jueces de paz.
i) A los que padezcan de
enfermedad mental o infecto-contagiosa.
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