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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 07/10/1936 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 10 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

Artículo 19.- Ni en remate, ni en ninguna otra forma, se podrá conceder autorización para establecimiento de licores:

a) A los menores de veintiún años, salvo los emancipados.

(NOTA: Al referirse a 21 años de edad, seguía el precepto legal entonces vigente sobre la mayoría de edad. Dicha disposición debe actualmente entenderse reducida a 18 años -artículos 90 de la Constitución Política y 37 del Código Civil-. Sobre la emancipación, subsiste únicamente lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Familia en punto al Matrimonio válido del Menor).

b) A los que sean moralmente incapaces de obligarse.

c) A los que estuvieren procesados por cualquier delito.

d) A los condenados por cualquier delito contra la propiedad, la fe pública o las buenas costumbres.

e) A los condenados a sufrir pena por cualquier otro delito, mientras no la hayan compurgado o mientras no hubieren obtenido

indulto.

f) A los que observen mala conducta, entendiéndose por tales los que hubieren sido condenados por dos veces como jugadores o empresarios de casas de juego, o los que por tres veces hubieren sido condenados por ebriedad.

g) A los que por sentencia hubieren sido condenados a inhabilitación para tener establecimiento de esta clase, y a los que hubieren sido alguna vez condenados como contrabandistas.

h) A las autoridades militares y de policía, excepto comisarios y jueces de paz.

i) A los que padezcan de enfermedad mental o infecto-contagiosa.

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