Buscar:
 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 07/10/1936 >> Articulo 37
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 37     >>
Normativa - Ley 10 - Articulo 37
Ir al final de los resultados
Artículo 37
Versión del artículo: 1  de 3
Siguiente
37

Artículo 37.- El impuesto sobre los licores nacionales será del 10% sobre el precio de venta del productor, excluido el correspondiente impuesto de ventas. Asimismo, los licores y cervezas extranjeras pagarán por concepto de impuesto el 10% sobre el costo total de importación.

Los ingresos que perciban las municipalidades, según lo dispuesto en este artículo (párrafo segundo y tercero), serán destinados exclusivamente al plan de lotificación, a que se refiere el inciso 4) del artículo 4º del Código Municipal.

(NOTA: El artículo 173 del Código Municipal No.7794 de 30 de abril de 1998 amplíó este párrafo final al indicar que los fondos pueden ser utilizados igualmente para construcción, mantenimiento, reparaciones, material y equipo de las bibliotecas municipales ubicadas dentro de su jurisdicción)

(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 6282 de 14 de agosto de 1979. El presente artículo fue originalmente adicionado por el 2º de la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961, pasando el anterior 37 a ser el 43 -actual 44 según el artículo 52 de la Ley Nº 4716 de 9 de febrero de 1971-).

(NOTA: Interpretado auténticamente por el artículo 1º de la ley Nº 6796 de 17 de agosto de 1982, en el sentido de que el precio de venta autorizado al productor de licores nacionales, se entenderá comprensivo de cualesquiera impuestos, presentes o futuros, así como de cualquier gasto administrativo que forme parte del precio final de venta autorizado al productor y que únicamente el impuesto de ventas no formará parte de la base imponible)

Ir al inicio de los resultados