37
Artículo 37.-
El impuesto sobre los licores nacionales será del 10% sobre el precio de venta del
productor, excluido el correspondiente impuesto de ventas. Asimismo, los licores y
cervezas extranjeras pagarán por concepto de impuesto el 10% sobre el costo total de
importación.
Los ingresos que perciban las
municipalidades, según lo dispuesto en este artículo (párrafo segundo y tercero),
serán destinados exclusivamente al plan de lotificación, a que se refiere el inciso 4)
del artículo 4º del Código Municipal.
(NOTA: El
artículo 173 del Código Municipal No.7794 de 30 de abril de 1998 amplíó este párrafo
final al indicar que los fondos pueden ser utilizados igualmente para construcción,
mantenimiento, reparaciones, material y equipo de las bibliotecas municipales ubicadas
dentro de su jurisdicción)
(Así reformado por el
artículo 2º de la ley Nº 6282 de 14 de agosto de 1979. El presente artículo fue
originalmente adicionado por el 2º de la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961, pasando
el anterior 37 a ser el 43 -actual 44 según el artículo 52 de la Ley Nº 4716 de 9 de
febrero de 1971-).
(NOTA: Interpretado
auténticamente por el artículo 1º de la ley Nº 6796 de 17 de agosto de 1982, en el
sentido de que el precio de venta autorizado al productor de licores nacionales, se
entenderá comprensivo de cualesquiera impuestos, presentes o futuros, así como de
cualquier gasto administrativo que forme parte del precio final de venta autorizado al
productor y que únicamente el impuesto de ventas no formará parte de la base imponible)
|