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 Normativa >> Reglamento municipal 191 >> Fecha 15/11/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento municipal 191 - Articulo 1
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MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO

EN EL CANTÓN DE CARTAGO

De conformidad con el artículo 43 del Código Municipal, no habiendo recibido oposiciones durante el término de ley, informa que en el artículo 2° del acta 191-12 de la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día 15 de noviembre de 2012, dispuso aprobar como reglamento el “Proyecto de Reglamento para la Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Cantón de Cartago”, publicado en el Alcance N° 170 de La Gaceta N° 211 del 1° de noviembre del 2012, con las únicas reformas: 1) qué se elimina el inciso f) del artículo 17 y 2) que el artículo 38, relativo a las tarifas del impuesto de licores, se reforme en cuanto a que el monto del impuesto sea en cada caso el más bajo que autorice el articulo 10 de la Ley N° 9047, por lo que su redacción queda así: Artículo 38: De las tarifas del impuesto: Toda persona física o jurídica o de hecho que haya obtenido una licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, deberá pagar un impuesto de patente de licores, conforme a las siguientes tarifas, según el tipo de negocio:

a) Licoreras (categoría A): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.

b) Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile (categoría Bl): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a-medio salario base.

c) Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile (categoría B2): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a medio salario base.

d) Restaurantes (categoría C): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.

e) Mini-súper (categoría DI): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.

f)  Supermercados (categoría D2): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a dos salarios base.

g) Establecimientos de hospedaje declarados de interés turístico por el ICT.

h) Empresas de hospedaje con menos de quince habitaciones (Categorías E. 1 .a): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.

i)  Empresas de hospedaje con quince o más habitaciones (Categorías E.l.b): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a dos salarios base.

j)  Empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el ICT (categoría E3): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a dos salarios base.

k) Centros de diversión nocturna declarados de interés turístico por el ICT (categoría E4): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a tres salarios base.

l)  Actividades temáticas declaradas de interés turístico por el ICT (categoría E5): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.

Rige a partir de su publicación.

 (Nota de Sinalevi: De acuerdo a lo indicado anteriormente, el texto que se incluye corresponde al publicado como proyecto en el Alcance Digital N° 170 a  La Gaceta N° 211 del 1 de noviembre de 2012.  Las reformas anteriores ya están incluidas en el texto)

LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

“Proyecto de Reglamento para la regulación y comercialización

de bebidas con contenido alcohólico en el cantón de Cartago”

El Concejo Municipal de Cartago informa que en su sesión del día 16 de octubre del 2012, Artículo 6° del Acta N° 184-12 acordó someter a consulta pública por el plazo improrrogable de diez días a partir de la presente publicación, conforme al artículo 43 del Código Municipal, el siguiente:

PROYECTO DE REGLAMENTO SOBRE LA REGULACIÓN

Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO

EN EL CANTÓN DE CARTAGO

CONSIDERANDO:

1 Que el artículo 169 de la Constitución Política y el literal 3 del Código Municipal, establecen que compete a la Administración Municipal velar por los intereses y servicios locales, concepto en el cual se encuentra inmerso regular el adecuado funcionamiento de las actividades comerciales y de consumo de bebidas con contenido alcohólico que se realizan en el Cantón de Cartago.

2 Que de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 80, 81, 82 y 83 del Código Municipal, ley Nº 7794 del 16 de abril de 1998, es competencia de la Municipalidad establecer las políticas generales de las actividades económicas que se desarrollan en su cantón.

3 Que la Sala Constitucional ha sido conteste en su jurisprudencia en cuanto a “que es materia municipal todo lo que se refiere al otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en su más variada gama de actividades y su natural consecuencia que es percibir el llamado impuesto de patente” (ver entre otros muchos el voto Nº 6469-97).

4 Que para cumplir con las competencias otorgadas por la Constitución y la Ley en esta materia, la Constitución Política, mediante su artículo 170, y el Código Municipal en su artículo 4º, reconocen autonomía política, administrativa, financiera y normativa a los ayuntamientos.

5 Que el transitorio II de la Ley No.9047 denominada: “Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico”, publicada en el Alcance Digital Nº 109 del diario oficial La Gaceta de fecha 8 de agosto del 2012, dispone que las municipalidades deben emitir y publicar el Reglamento de dicho cuerpo normativo en un plazo de 3 meses.

Que en virtud de lo anterior, y en los términos del artículo 43 del Código Municipal, se somete a consulta pública el siguiente Proyecto de Reglamento para la Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico en el cantón de Cartago, por el plazo improrrogable de diez días hábiles. Transcurrido dicho plazo este Concejo se pronunciará por el fondo acerca del citado proyecto:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I

DEFINICIONES

Artículo 1: Además de las expresamente contempladas en el artículo 2 de la Ley, para los efectos de este reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

a. Actividades temáticas: Son actividades turísticas temáticas todas aquellas que por naturaleza recreativa o de esparcimiento y que por estar relacionadas con el turismo, tengan como finalidad ofrecer al turista una experiencia vivencial, incluyendo aquellas que lo ponen en contacto con manifestaciones históricas, culturales, fincas agropecuarias demostrativas, áreas naturales dedicadas a la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, zoo criaderos, zoológicos, acuarios, parques de diversión y acuáticos.

b. Bar, Cantina o Taberna: Es aquel negocio cuya actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico para su consumo al detalle y dentro del establecimiento, siendo factible acompañarlas con alimentos servidos como actividad secundaria. En este no podrá existir ningún tipo de actividad bailable. Cuentan generalmente con una barra y sillas en la misma para los clientes. Estos comercios deberán contar con un área útil superior a los 40 metros cuadrados.

(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)

c.Centros Comerciales: desarrollo inmobiliario urbano de áreas de compras para consumidores finales de mercancías y/o servicios, que concentra una mezcla de negocios en un área determinada, con uno o más pisos, amplios pasillos para la circulación de personas y espacios de circulación de vehículos así como áreas de estacionamiento a disponibilidad de sus visitantes, áreas de comidas (“Food Court”), baterías de servicios sanitarios en los diferentes pisos y amplias áreas de uso común con elementos decorativos. Para que se denomine centro comercial deberá contar como mínimo con diez locales de uso comercial diferentes.

(Así reformada la definición anterior en acta N° 371 del 20 de abril de 2015)

d. Empresas de interés turístico: Son aquellas que cuentan con la declaratoria de interés turístico emitida por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), tales como: empresas de hospedaje, restaurantes, centros de diversión y actividades temáticas. Este tipo de negocio se clasifica en la categoría E y sus subcategorías a que se refiere el artículo 4 de la Ley.

e. Ley: Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico No. 9047.

f. Licencia de Funcionamiento: Aquella que emite la Municipalidad para habilitar el ejercicio de las actividades lucrativas definidas en la Ley N° 7248, previo cumplimiento por parte del administrado de la totalidad de requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad de su interés.

g. Licoreras: Aquellos negocios cuya actividad comercial principal es el expendio de licor en envase cerrado, para su consumo fuera del local de adquisición, siempre y cuando dicho consumo no se realice en sus inmediaciones. Este tipo de negocio se clasifica en la categoría A) al que se refiere el artículo 4 de la Ley.

h. Municipalidad: Municipalidad del cantón de Cartago.

i. Restaurantes: Establecimientos comerciales de ambiente familiar, dedicados al expendio de comidas y bebidas de acuerdo a un menú de comidas con al menos diez opciones alimenticias disponibles para el público durante todo el horario en que permanezca en funcionamiento el negocio y al menos diez mesas con capacidad para cuatro personas cada una, debidamente equipadas y un mostrador sin sillas. Deben contar con cocina debidamente equipada, salón comedor, mesas, vajillas, cubertería, caja, muebles, personal para la atención en las mesas, área de cocción y preparación de alimentos, áreas de bodegas para granos y enlatados, líquidos y licores, envases, cámaras de refrigeración y congelación para mariscos, aves, carnes y legumbres.  

(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)

j. Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés: Son aquellos negocios cuya actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico para su consumo dentro del establecimiento y la realización de bailes públicos con música de cabina, orquestas, conjuntos musicales, que a su vez cuenten con las dimensiones y medidas de seguridad que las leyes y reglamentos de construcción y de accesibilidad exijan para el desarrollo de la actividad. Este tipo de negocio se clasifica en la categoría B2 a que se refiere el artículo 4 de la Ley.

k.Supermercado: Negocio cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas donde el comprador se sirve a sí mismo y paga cuando sale, dándose la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y para llevar, por lo que no debe darse en ningún momento el consumo de esas bebidas dentro del establecimiento o en sus inmediaciones. La comercialización o consumo de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria. Dispone de dos o más cajas para el cobro de los productos al cliente. Este establecimiento deberá contar con un área útil mayor a los 500 metros cuadrados.

(Así reformada la definición anterior en acta N° 371 del 20 de abril de 2015)

k.1 Minisúper: Negocio cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas, dándose la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y para su consumo fuera del local de adquisición. La comercialización o consumo de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria. Será posible ejercer la actividad a través de una o más ventanillas de servicio en aras de resguardar la seguridad del establecimiento. Deberá contar con pasillos internos para el tránsito de clientes, que dispongan de los anchos mínimos que exige la normativa de construcciones y de accesibilidad. Las áreas destinadas para la exhibición y venta de los productos y alimentos de consumo diario corresponderán a las dos terceras partes del negocio. Este establecimiento deberá contar con un área útil igual o inferior a los 500 metros cuadrados, y en ningún caso esa área podrá ser inferior a los 100 metros cuadrados. En general, en el aspecto constructivo quedan sometidos a la norma VIII del Reglamento de Construcciones del INVU relativa a los edificios comerciales.

(Así adicionada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)

(Así reformada la definición k.1) anterior en acta N° 371 del 20 de abril de 2015)

l. Área útil: Espacio destinado para el desarrollo de la actividad comercial bajo el giro solicitado. Este espacio incluye áreas de cocina, pasillos, bodegas, servicios sanitarios, salones y demás áreas; que de manera directa o indirecta contribuyan con una finalidad específica o accesoria para el desarrollo de la actividad. El área útil se expresará en metros cuadrados.

(Así adicionada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)

m. Club nocturno: Aquel negocio cuya actividad es la realización de espectáculos públicos para personas mayores de dieciocho años, entendidos estos como toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue a personas para presenciarla o escucharla. La municipalidad deberá verificar que estos comercios cuenten con la debida autorización según lo dispuesto en la Ley número 7440.

(Así adicionada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)

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