ARTÍCULO 5
INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN PREVIO REQUERIMIENTO
1. La autoridad
competente del Estado Requerido proporcionará, previo requerimiento,
información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se
intercambiará independientemente de que la conducta bajo investigación
constituiría delito en virtud de las leyes del Estado Requerido si dicha
conducta tuviera lugar en el Estado Requerido.
2. Si la
información en posesión de la autoridad competente del Estado Requerido no
fuera suficiente para permitirle cumplir con el requerimiento de información,
ese Estado recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información,
a fin de brindar al Estado Requirente la información solicitada, a pesar de que
el Estado Requerido no necesite tal información para sus propios fines
tributarios.
3. Si así lo
solicita expresamente la autoridad competente de un Estado Requerido la
autoridad competente del Estado Requerido deberá proporcionar de conformidad con
este Artículo y en la medida permitida por su legislación local, información en
forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de registros
originales.
4. Cada Estado
Contratante garantizará que, para los fines especificados en el Artículo 1 de
este Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y
proporcionar, previo requerimiento:
(a) Información que
obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y de cualquier persona
que actúe en calidad de representación o fiduciaria, incluidos los agentes
designados y fiduciarios;
(b) Información
relativa a la propiedad de compañías, sociedades de personas, fideicomisos,
fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluida, dentro de las
limitaciones del Artículo 2, la información sobre propiedad de dichas personas
en una cadena de propiedad; en el caso de los fideicomisos, información sobre
liquidadores, fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de
fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo de la
fundación y beneficiarios. Asimismo, este Acuerdo no crea una obligación para
las Partes Contratantes de obtener o proporcionar información sobre la
propiedad de compañías cotizadas en bolsa o fondos o planes comunes de
inversión, salvo que dicha información pueda obtenerse sin causar dificultades
desproporcionadas.
5. Al formular un
requerimiento de información de conformidad con este Acuerdo, la autoridad
competente del Estado Requirente proporcionará la siguiente información a la
autoridad competente del Estado Requerido, para demostrar el interés previsible
de la información solicitada:
(a) La identidad de
la persona bajo examen o investigación;
(b) Una declaración
de la información requerida, incluida su naturaleza y la forma en la cual el
Estado Requirente desea recibir la información de parte del Estado Requerido;
(c) La finalidad
fiscal para el cual se requiere la información;
(d) Los motivos por
los cuales se cree que la información solicitada se encuentra en el Estado
Requerido u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentra
dentro de la jurisdicción del Estado Requerido;
(e) Si se conocen,
el nombre y dirección de toda persona que se crea está en posesión de la
información solicitada;
(f) Una declaración
de que la solicitud es conforme con el derecho y las prácticas administrativas
del Estado Requirente, y que si la información solicitada se encontrara dentro
de la jurisdicción del Estado Requirente, la autoridad competente del Estado
Requirente podría obtener la información de conformidad con la legislación del
Estado Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y que la
solicitud de información es conforme con este Acuerdo; y
(g) Una declaración
de que el Estado Requirente ha agotado todos los medios disponibles en su
propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que darían lugar
a dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad
competente del Estado Requerido deberá enviar al Estado Requirente la
información solicitada tan pronto como le sea posible. Para asegurar una pronta
respuesta, la autoridad competente del Estado Requerido deberá:
(a) Confirmar la
recepción del requerimiento por escrito a la autoridad competente del Estado
Requirente y deberá notificar a dicha autoridad si existieran deficiencias en
la solicitud, dentro de los 60 días posteriores al recibo de la solicitud; y
(b) Si la autoridad
competente del Estado Requerido no ha podido obtener y proporcionar la
información dentro de los 90 días del requerimiento, ya fuera por encontrar
obstáculos para facilitarla información o por negarse a facilitarla
información, deberá informarlo inmediatamente al Estado Requirente, explicando
la razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones
para su negativa.