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 Normativa >> Tratados Internacionales 9075 >> Fecha 26/09/2012 >> Articulo 5
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Normativa - Tratados Internacionales 9075 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIO REQUERIMIENTO

1. La autoridad competente del Estado Requerido proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta bajo investigación constituiría delito en virtud de las leyes del Estado Requerido si dicha conducta tuviera lugar en el Estado Requerido.

2. Si la información en posesión de la autoridad competente del Estado Requerido no fuera suficiente para permitirle cumplir con el requerimiento de información, ese Estado recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información, a fin de brindar al Estado Requirente la información solicitada, a pesar de que el Estado Requerido no necesite tal información para sus propios fines tributarios.

3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de un Estado Requerido la autoridad competente del Estado Requerido deberá proporcionar de conformidad con este Artículo y en la medida permitida por su legislación local, información en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de registros originales.

4. Cada Estado Contratante garantizará que, para los fines especificados en el Artículo 1 de este Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento:

 

(a) Información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y de cualquier persona que actúe en calidad de representación o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;

(b) Información relativa a la propiedad de compañías, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluida, dentro de las limitaciones del Artículo 2, la información sobre propiedad de dichas personas en una cadena de propiedad; en el caso de los fideicomisos, información sobre liquidadores, fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios. Asimismo, este Acuerdo no crea una obligación para las Partes Contratantes de obtener o proporcionar información sobre la propiedad de compañías cotizadas en bolsa o fondos o planes comunes de inversión, salvo que dicha información pueda obtenerse sin causar dificultades desproporcionadas.

5. Al formular un requerimiento de información de conformidad con este Acuerdo, la autoridad competente del Estado Requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente del Estado Requerido, para demostrar el interés previsible de la información solicitada:

 

(a) La identidad de la persona bajo examen o investigación;

(b) Una declaración de la información requerida, incluida su naturaleza y la forma en la cual el Estado Requirente desea recibir la información de parte del Estado Requerido;

(c) La finalidad fiscal para el cual se requiere la información;

(d) Los motivos por los cuales se cree que la información solicitada se encuentra en el Estado Requerido u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentra dentro de la jurisdicción del Estado Requerido;

(e) Si se conocen, el nombre y dirección de toda persona que se crea está en posesión de la información solicitada;

(f) Una declaración de que la solicitud es conforme con el derecho y las prácticas administrativas del Estado Requirente, y que si la información solicitada se encontrara dentro de la jurisdicción del Estado Requirente, la autoridad competente del Estado Requirente podría obtener la información de conformidad con la legislación del Estado Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y que la solicitud de información es conforme con este Acuerdo; y

(g) Una declaración de que el Estado Requirente ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que darían lugar a dificultades desproporcionadas.

6. La autoridad competente del Estado Requerido deberá enviar al Estado Requirente la información solicitada tan pronto como le sea posible. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente del Estado Requerido deberá:

 

(a) Confirmar la recepción del requerimiento por escrito a la autoridad competente del Estado Requirente y deberá notificar a dicha autoridad si existieran deficiencias en la solicitud, dentro de los 60 días posteriores al recibo de la solicitud; y

(b) Si la autoridad competente del Estado Requerido no ha podido obtener y proporcionar la información dentro de los 90 días del requerimiento, ya fuera por encontrar obstáculos para facilitarla información o por negarse a facilitarla información, deberá informarlo inmediatamente al Estado Requirente, explicando la razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones para su negativa.


 

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