ARTÍCULO 6
INSPECCIONES
FISCALES EN EL EXTRANJERO
1. Un Estado
Contratante puede permitir que representantes de la autoridad competente del
otro Estado Contratante ingresen al territorio del primer Estado mencionado
para entrevistar personas y examinar registros con el consentimiento escrito de
las personas interesadas. La autoridad competente del segundo Estado mencionado
deberá notificar a la autoridad competente del primer Estado mencionado la hora
y lugar de la reunión con las personas interesadas.
2. A petición de la autoridad competente
de uno de los Estados Contratantes, la autoridad competente del otro Estado
Contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente del
primer Estado mencionado estén presentes en el momento que proceda durante una
inspección fiscal en el segundo Estado mencionado.
3. Si se accede a
la petición a la que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente del
Estado Contratante que efectúa la investigación deberá, en cuanto le sea
posible, notificar a la autoridad competente del otro Estado la hora y lugar de
la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y
los procedimientos y condiciones requeridos por el primer Estado mencionado
para efectuar la inspección. Todas las decisiones relativas a la conducción de
la inspección fiscal serán hechas por el Estado que efectúe la investigación.
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