- N° 9103
Artículo 1°: Apruébanse los siguientes
Ingresos Ordinarios y Extraordinarios del Gobierno de la
República para el Ejercicio Económico de 2013
INCISO A:
DETALLE DE LA PROYECCIÓN DE LOS INGRESOS CORRIENTES DEL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA
PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO DE 2013 (en colones)
INCISO B:
DETALLE DEL CÁLCULO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
INTERNOS DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO DE 2013 (en
colones)
Autorízase al Poder
Ejecutivo para emitir hasta DOS BILLONES SETECIENTOS CHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y
CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETENTA Y CUATRO COLONES 00/100 en
Títulos Valores de Deuda Interna 2013.
Parte de estas emisiones podrán realizarse en moneda extranjera.
El Poder Ejecutivo queda autorizado para establecer vía reglamento, el plazo
hasta por un máximo de treinta años, el tipo de interés, que podrá fijarse en
una tasa máxima de 18.0% anual en colones y un 9,0% anual en monedas
extranjeras y demás características de las emisiones de Títulos Valores de
Deuda Interna 2013.
Pago de intereses de títulos de la deuda pública. En el marco de la
renegociación de la deuda entre el Gobierno Central y las instituciones del
Sector Público No Financiero, se autoriza al Ministerio de Hacienda a reconocer
a éstas por el pago de intereses de los títulos de la deuda pública, una tasa
de interés máxima igual a la suma del porcentaje de inflación, más uno punto
veinticinco por ciento (1,25%).
En caso de colocación con no residentes la Tesorería Nacional
deberá publicar la información financiera de esas colocaciones.
(Modificado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 37511 del 21 de enero de 2013)
(Modificado el inciso c) por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37635 del 22 de marzo del 2013)
(Modificado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37721 del 21 de mayo del 2013)
(Modificado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37845 del 18 de julio del 2013)
(Reformado por el artículo
1° de la ley N° 9166 del 16 de setiembre de 2013)
(Modificado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38035 del 11 de noviembre del 2013)
(Reformado por el artículo
1° de la ley N° 9194 del 29 de noviembre del 2013)